miércoles, 1 de abril de 2015

El marco jurídico de la muerte digna

En 1976, la resolución 613 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa se mostró convencida de que el principal deseo de los enfermos terminales es, principalmente, morir en paz y dignidad, con el apoyo y la compañía, si es posible, de su familia y amigos; ese mismo año, la recomendación 779 añadió que prolongar la vida no debe ser, en sí mismo, el fin exclusivo de la práctica médica, que debe preocuparse igualmente por el alivio del sufrimiento. Desde entonces, el denominado Convenio de Oviedo sobre los derechos humanos y la biomedicina, de 1997, sentó unos principios importantes que, aunque no se referían explícitamente a las necesidades específicas de los enfermos terminales o moribundos, marcó el camino a seguir en favor de la dignidad del ser humano en posteriores disposiciones, como las recomendaciones 1418 (1999), sobre protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos [Art. 5: La obligación de respetar y proteger la dignidad de estas personas deriva de la inviolabilidad de la dignidad humana en todas las etapas de la vida. El respeto y protección encuentra su expresión en proporcionar un medio adecuado que permita al ser humano morir con dignidad] y la 24/2003, sobre organización de los cuidados paliativos.

Fuera del ámbito de esta organización paneuropea conviene recordar el Art. 5 de la Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos que la UNESCO adoptó en 2005, donde también se dispuso el respeto a la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones.

En el ámbito de la Unión Europea, mientras los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo aprobaron normas específicas para regular este polémico debate ético y jurídico durante la primera década del siglo XXI; en España, se han llegado a plantear diversas proposiciones no de ley en las Cortes para adoptar cuantas medidas sean posibles en orden a garantizar la plena libertad de la voluntad, sobre todo en el momento del final de la vida, en cuatro de las diez legislaturas de la democracia [VI, VII, IX y X], pero ninguna logró ser finalmente aprobada. Por ese motivo, la ausencia de una regulación nacional ha supuesto que cuatro Comunidades Autónomas decidieran legislar los derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: Andalucía [Ley 2/2010, de 8 de abril]; Navarra [Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo]; Aragón [Ley 10/2011, de 24 de marzo] y Canarias [Ley 1/2015, de 9 de febrero]; asimismo, otras tres regiones –País Vasco, Galicia y Baleares– se encuentran tramitando leyes análogas.

Un aspecto muy destacado de la normativa autonómica española radica en diferenciar el ideal de muerte digna de la eutanasia. En este sentido, la exposición de motivos de la pionera norma andaluza estableció que: Etimológicamente el término [eutanasia] sólo significa «buena muerte» y, en este sentido etimológico, vendría a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherencias emocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definición. Para deslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como «activa», «pasiva», «directa», «indirecta», «voluntaria» o «involuntaria». El resultado final ha sido que la confusión entre la ciudadanía, profesionales sanitarios, los medios de comunicación y, aun, los expertos en bioética o en derecho, no ha hecho sino aumentar. Como un intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en día una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata; b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad; c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos, y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa. De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestos anteriores no deberían ser etiquetadas como «eutanasia». El Código Penal vigente no utiliza este término, pero su artículo 143.4 incluye la situación expuesta mediante un subtipo privilegiado para una forma de auxilio o inducción al suicidio. La presente Ley no contempla la regulación de la «eutanasia».

De acuerdo con esta disposición: Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquella como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida digna alcanza también a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna. El derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna. El ordenamiento jurídico está, por tanto, llamado también a concretar y proteger este ideal de la muerte digna. Partiendo de esa premisa, el objeto de esta disposición autonómica es regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.

Entre los derechos de las personas ante el proceso de la muerte se incluye (Art. 14) el derecho de los pacientes a la administración de sedación paliativa: Los pacientes en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir sedación paliativa, cuando lo precisen –en similares términos que Aragón y Canarias e incluso en el mismo precepto de sus respectivas normas [Navarra lo denomina Derecho de las personas al alivio del sufrimiento (también en el Art. 14)]– junto a los derechos a la información asistencial, la toma de decisiones, el consentimiento informado, el rechazo y la retirada de una intervención o poder realizar la declaración de voluntad vital anticipada.

2 comentarios:

  1. La verdad es que yo estoy de acuerdo con la eutanasia en pacientes con enfermedades terminales, cuando ellos quieren terminar una agonía que no tiene razón de ser por cuanto el final será el mismo, y atendido también que en Chile no hay remedios ´paliativos y tampoco ayuda psicológica tanto para el paciente como los familiares

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  2. Saludos. la bioetica es una de las mas recientes discuciones que en derecho se llevan a cabo. en mi opimion, realmente debe contituirse como tal la eleccion en vida de elegir la forma de muerte en determinados y especificoas circunstancias, como las enfermedadewsc en estado terminal, que no solo ocacional un sufrimientio indescriptible ademas de un empobrecimiernto al patrimonial del enfermo, su familia y en determinados casos del estado.
    Por tal motivo si tenemos la libetad de elegir ser cremados o tomar un seguro de vida o de accidentes personales, debemos optar en vida a elegir nuestra muerte asistida, una muerte digna

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