En el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], la alevosía se cita en cuatro ocasiones: las dos primeras, incluyendo su definición legal, aparecen en el Art. 22 CP al establecer las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal [Son circunstancias agravantes: 1ª. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (…)]; una tercera se encuentra en el Art. 139 CP como una de las circunstancias que convierten un homicidio (Art. 138 CP) en asesinato, con una pena de prisión de quince a veinticinco años; y, por último, la cuarta mención se halla entre las lesiones tipificadas en el Art. 148.2º CP, al castigar con más pena aquella que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (Art. 147 CP) si hubiere mediado ensañamiento o alevosía, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. Esa es la normativa penal pero, ¿se puede hablar de varios tipos de alevosía o esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, como la define el Diccionario de la RAE, es única?
Partiendo de la definición legal prevista en el mencionado Art. 22 CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –como, por ejemplo, la sentencia 51/2016, de 3 de febrero [STS 288/2016 - ECLI:ES:TS:2016:288]– ha examinado los cuatro elementos que se exigen para apreciar la alevosía:
- Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;
- Como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
- En el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
- Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En esta misma resolución del Tribunal Supremo podemos encontrar las tres clases de alevosía que pueden darse cumulativamente: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Pocos días después, la sentencia 3/2016, de 17 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [STSJ CV 1/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1], utilizó algún otro término pero reiteró el criterio jurisprudencial de esta clasificación alevosa:
- La alevosía súbita o sorpresiva consiste en un ataque completamente inesperado para la víctima. Se trata de la forma más característica que presenta la alevosía. La alevosía súbita o sorpresiva queda excluida, por principio, cuando la víctima ya conoce que el autor tiene previsto atacarla, o advierte que ello es posible.
- La segunda clase de alevosía, la proditoria, tiene lugar en situaciones de acecho o emboscada de las que la víctima no tiene escapatoria.
- Por último, el autor puede asegurarse la ejecución con aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.
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