lunes, 11 de abril de 2016

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) de México

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –de 5 de febrero de 1917; aunque ha sido reformada en 227 ocasiones, entre 1921 y 2016– es una de las pocas leyes fundamentales del mundo que incorpora una referencia expresa a los tres métodos que existen para resolver un conflicto. En los ocho párrafos del Art. 17 se prohíbe el recurso a la autotutela [Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho]; se proclama el derecho a la protección judicial de los derechos [Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales (es decir, el arreglo judicial característico de la heterocomposición)]; pero también se incorpora una mención a la justicia restaurativa [Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias (los denominados MASC). En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial].

Para desarrollar este precepto constitucional, el Gobierno Federal de México aprobó la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, de 29 de diciembre de 2014, con el fin de propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

En el glosario contenido en el Art. 3 se establece cuáles son los tres MASC: la mediación, la conciliación y la junta restaurativa; y, a continuación, el Art. 4 enumera sus principios: voluntariedad (la participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación); información (deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances); confidencialidad (la información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes); flexibilidad y simplicidad (los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo); imparcialidad (los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes); equidad (los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes); y honestidad (los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad).

Por último, el Art. 21 define qué debemos entender por mediación (mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes); el Art. 25, la conciliación (mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas); y el Art. 27 la junta restaurativa (mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social).

NB: Si quieres saber más sobre la historia de las leyes fundamentales mexicanas puedes consultar la entrada sobre las Constituciones de México.

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