lunes, 11 de febrero de 2019

La regulación de los cigarrillos electrónicos

En el ámbito de la Unión Europea, un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo [COM(2016) 269 final, de 20 de mayo] identificó cuatro riesgos principales relacionados con el uso de los cigarrillos electrónicos recargables: 1) El envenenamiento por la ingesta de líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina (un riesgo que afecta en especial a los niños pequeños), 2) Irritaciones de la piel provocadas por el contacto de esta con los líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina y con otros agentes irritantes para la piel, 3) Riesgos asociados a la realización de mezclas domésticas y 4) Riesgos debidos a la utilización de combinaciones no verificadas de líquidos de cigarrillo electrónico y a la personalización de los cigarrillos.
 
Ocho años más tarde, las instituciones europeas reconocieron que existen disparidades sustanciales entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta (…) de los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga; previendo que estas discrepancias aumenten a raíz de los avances científicos y la evolución del mercado y el marco internacional.
 
Con el fin de aproximar esas dispsoiciones nacionales, la Unión adoptó la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. Su Art. 2.16) definió el «cigarrillo electrónico» como: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
Francisco Masriera | Mujer joven fumando (1894)
 
En el ordenamiento jurídico español, aunque esta directiva se ha transpuesto parcialmente mediante el Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, nuestro legislador ha preferido emplear el término “dispositivos susceptibles de liberación de nicotina” (a los que, coloquialmente, se continúa llamando •e-cigarrillo”, "cigarrillo electrónico", "vaporizador" o "vapo").
 
Este Real Decreto-ley vino a modificar la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; norma donde encontramos el marco legal de los cigarrillos electrónicos en España.
 
En concreto, su Art. 2.1.f) transcribe de forma literal la definición europea pero cambiándole su denominación: el “cigarrillo electrónico” se convierte en “dispositivo susceptible de liberación de nicotina”; el resto del precepto es idéntico: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
A continuación, son las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera de la Ley 28/2005 las que regulan su consumo y venta, limitando su publicidad, promoción y patrocinio; por ejemplo, no se puede “vapear” en centros sanitarios, edificios oficiales, colegios o transportes públicos y se prohíbe su venta a distancia transfronteriza.

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