miércoles, 9 de septiembre de 2020

Las pensiones vitalicias de los presidentes autonómicos

El Art. 38.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno (del País Vasco), dispone que: Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes: a) El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979. b) Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco. c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores. Recordemos que el Art. 1 de esta misma disposición autonómica vasca explica que el Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskalherria constituido en Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
 
En el mismo sentido, el Art. 3 de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad (Cataluña), establece que los ex presidentes de la Generalidad, cuando llegan a la edad de sesenta y cinco años, tienen derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 60 % de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad. La comunidad autónoma catalana amplió la percepción de esta asignación para toda la vida por medio de los Arts. 2 y 4 de Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los Presidentes del Parlamento, al cesar en su cargo, y a sus familiares: Los ex Presidentes del Parlamento que hubieran ostentado el cargo durante dos años como mínimo al llegar a la edad de sesenta y cinco años tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de Presidente del Parlamento; (…) 1. El cónyuge viudo, no separado legalmente, de un ex Presidente del Parlamento con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 2, tendrá derecho mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida por el artículo 2 de la presente Ley.
 
Y, de forma análoga, las Islas Baleares ya habían incorporado esta posibilidad a finales del siglo XX en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1989: los expresidentes de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de las Islas Baleares que hubieran ostentado su cargo durante una legislatura o cuatro años no continuados, tendrán derecho, al llegar a la edad de sesenta y cinco años, a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de que se trate. (…) El cónyuge viudo de un expresidente de la Comunidad Autónoma o del Parlamento de las Islas Baleares con derecho a una pensión vitalicia, de acuerdo con la disposición anterior, tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional IV de esta ley.
 
"Ajuria Enea" | Sede del lehendakari vasco
 
Por último, el Art. 2 del Estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía (Ley 2/2005, de 8 de abril) les reconoció una asignación mensual vitalicia: Cuando alcancen la edad de 65 años y cese su actividad laboral, los ex presidentes de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una asignación mensual igual al sesenta por ciento de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de quien ostente la Presidencia de la Junta de Andalucía.
 
¿Qué ocurre en las demás Comunidades Autónomas? La normativa regional responde a diversos criterios que se pueden modificar de una legislatura a otra: 1) Asignarles algún tipo de indemnización pero con carácter temporal; 2) Retribuirles con un sueldo al ser nombrados miembros natos de un Consejo Consultivo; o 3) Simplemente, no prever que sus expresidentes tengan que percibir alguna retribución cuando ya han finalizado su mandato:
  1. En el primer supuesto encontramos a Galicia [el Art. 11 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente sólo contempla el carácter vitalicio del tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios; desde un punto de vista económico, los expresidentes gallegos tienen derecho a percibir, durante dos años desde la fecha de su cese, las compensaciones económicas que se establezcan por decreto de la Xunta de Galicia]; o Navarra [el Estatuto de los Presidentes cesantes (Art. 37 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente) señala al respecto que: Al cesar en su cargo, el Presidente del Gobierno de Navarra tiene derecho a las indemnizaciones que se determinen, con sus correspondientes incompatibilidades]. Este criterio no es inamovible y puede cambiar; buena muestra fue la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al suprimir las prestaciones económicas y materiales que se les reconocía en la derogada Ley 3/2007, de 19 de abril.
  2. En el segundo caso se encuentran las CCAA que incorporan a los antiguos jefes de sus ejecutivos autonómicos en algún órgano con funciones consultivas, como miembros natos; por ejemplo, el Art. 7.4 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León: Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León (…). El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años. Situación similar a la que ocurría en la Comunidad de Madrid [Art. 7 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo] pero el ejecutivo madrileño decidió suprimir este órgano de consulta mediante la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
  3. Por último, en el tercer caso se hallan la Región de Murcia [que no lo menciona en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno]; el Principado de Asturias [no ha desarrollado la previsión de los auxilios y medios personales y materiales que estipuló el Art. 20 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias]; o Aragón [Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno].
 

¿Qué sucede en la Administración General del Estado? Entre otros medios y prerrogativas (desde el apoyo de los servicios de la representación diplomática española en sus desplazamientos fuera del territorio nacional hasta disponer de un automóvil de representación con conductor o dos asistentes personales de libre designación) el Art. 4 del Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno [Real Decreto 405/1992, de 24 de abril] contempla que: Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 [con una alambicada redacción parece que se refiere a una pensión vitalicia del ochenta por ciento del haber regulador constituido por la cantidad asignada como sueldo en la Ley de Presupuestos vigente]. Desde el 1 de enero de 1981, el Art. 10.5 de la mencionada Ley de Presupuestos de 1981 excluyó de ese sueldo de por vida a los exministros.

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