Entre el más de centenar de considerandos con los que se inicia la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, el apartado 53 señala lo siguiente: (…) Siempre que se garantice la confidencialidad de la identidad del denunciante, corresponde a cada entidad jurídica individual del sector privado y público definir el tipo de canales de denuncia que se hayan de establecer. Más concretamente, los canales de denuncia deben permitir que las personas denuncien por escrito y que lo puedan hacer por correo, a través de un buzón físico destinado a recoger denuncias o a través de una plataforma en línea, ya sea en la intranet o en internet, o que denuncien verbalmente, por línea de atención telefónica o a través de otro sistema de mensajería vocal, o ambos. A petición del denunciante, dichos canales deben también permitir denunciar mediante la celebración de reuniones presenciales en un plazo razonable.
En España, ese acto jurídico europeo -más conocido como «Directiva Whistleblowing» (término con el que se designa a los informantes en el ámbito anglosajón; aunque las traducciones más adecuadas quizá serían las de soplón o chivato)- se traspuso a nuestro ordenamiento mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; y, en particular, su título II contiene el régimen jurídico del Sistema interno de información que abarca tanto el canal, entendido como buzón o cauce para recepción de la información, como el Responsable del Sistema y el procedimiento. El Sistema interno de información debería utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pues una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada esta preferencia, el informante puede elegir el cauce a seguir, interno o externo, según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.
Partiendo de la idea de que la colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho; el ámbito personal de esta ley (Art. 3) se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; b) los autónomos; c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos; d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores. 2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual (…); es decir, la finalidad de esta norma es proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados.
Y, en cuanto al ámbito material -o lo que es lo mismo, regular sobre qué materias pueden informar los denominados «whistleblowers», quien usa el silbato para dar alerta- se refiere a las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la mencionada Directiva pero el legislador español consideró necesario ampliarlo a las infracciones del ordenamiento nacional, pero limitado a las penales y a las administrativas graves o muy graves para permitir que tanto los canales internos de información como los externos puedan concentrar su actividad investigadora en las vulneraciones que se considera que afectan con mayor impacto al conjunto de la sociedad (Art. 2).
Como consecuencia, para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el Art. 2, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y si el denunciante considera que no hay riesgo de represalia (Art. 4), su cauce preferente será la implantación de un sistema interno de información.
A continuación, la normativa dispone qué entidades son las que deberán crear este sistema (Arts. 10 y 13): tanto en el sector privado [a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados cincuenta o más trabajadores. b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente (…). Se considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente. c) Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos]; como en el sector público [todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a disponer de un sistema interno de información en los términos previstos en esta ley (todas las Administraciones Públicas, los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración pública; las autoridades administrativas independientes, el Banco de España y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; las universidades públicas; las corporaciones de Derecho público; y las fundaciones del sector público), así como determinadas sociedades mercantiles cuando estén participadas, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento por aquellas entidades del sector público, o en los casos en que, sin superar ese porcentaje, se encuentre previsto por la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)]. Por último, esta obligación también afecta a los órganos constitucionales, los de relevancia constitucional e instituciones autonómicas análogas a los anteriores.
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