En otras entradas de este mismo blog ya hemos citado algunos ejemplos de codificaciones privadas que han tomado como referencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos [adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948] para aplicar esa misma nomenclatura legal a otros ámbitos de la sociedad civil internacional; pero, aunque hayan sido proclamadas de forma más o menos solemne, no constituyen un verdadero instrumento jurídico y, por lo tanto, carecen de fuerza vinculante; en esa situación se encuentran la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos (1976); la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1977) o la Declaración Universal de los Derechos de las Plantas (2004) y, en ese mismo contexto, es donde también podemos englobar la Declaración Universal del Derecho Humano a la Paz, adoptada en Santiago de Compostela (Galicia, España), el 10 de diciembre de 2010, con ocasión del Foro 2010 o Foro Social Mundial sobre la Educación para la Paz, promovido por la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH).
En su parte introductoria, la “Declaración de Santiago” cita las numerosas declaraciones, conclusiones y recomendaciones formuladas en las conferencias y reuniones regionales de personas expertas sobre el derecho humano a la paz que ya se habían celebrado hasta la fecha; destacando el informe sobre los resultados del taller de personas expertas sobre el derecho de los pueblos a la paz (Ginebra, 15 y 16 de diciembre de 2009); la resolución 14/3, de 17 de junio de 2010, por la que el Consejo de Derechos Humanos pidió al Comité Asesor que preparase un proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz; y la recomendación 5/2 del Comité Asesor, de 6 de agosto de 2010, por la que estableció un grupo de redacción de cuatro miembros. Asimismo, se tuvo especialmente en cuenta la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, de 30 de octubre de 2006; la Declaración de Bilbao sobre el Derecho Humano a la Paz, de 24 de febrero de 2010; así como la Declaración de Barcelona sobre el Derecho Humano a la Paz, de 2 de junio de 2010, aprobadas por tres Comités de redacción diferentes compuestos de personas expertas independientes.
Como es habitual en estos documentos, la Declaración que se adoptó en la capital gallega en 2010 cuenta con una primera parte expositiva formada por casi una treintena de considerandos y, posteriormente, una segunda parte expositiva integrada por 15 artículos y tres disposiciones finales.
El Art. 1 proclama quiénes son los titulares (las personas, los grupos, los pueblos y toda la humanidad) y deudores (los Estados, individualmente, en conjunto o como parte de organizaciones multilaterales) del derecho humano a una paz justa, sostenible y duradera. A continuación se establecen otros derechos pero el punto de vista del derecho humano a la paz, como son: la educación en y para la paz y los demás derechos humanos, la seguridad humana (que, al incluir la libertad frente al miedo y frente a la necesidad recuerda, inevitablemente, al discurso del presidente Franklin D. Roosevelt ante el Congreso de EE.UU. en 1941); el desarrollo y el medio ambiente, la desobediencia, la objeción de conciencia, la resistencia frente a la opresión, el desarme, etc. Todos esos derechos (Arts. 1 a 12) comportan una serie de deberes y obligaciones para lograr la realización efectiva y práctica del derecho humano a la paz -para los Estados, las organizaciones internacionales, la sociedad civil, los pueblos, las personas, las empresas, los medios de comunicación y otros actores sociales y, en general, toda la comunidad internacional- con el fin de preservarlo, protegerlo, garantizarlo, consolidarlo y fortalecerlo.
Para concluir, el texto propuso establecer un Grupo de Trabajo sobre el Derecho Humano a la Paz con la función principal de promover la observancia y la aplicación de la presente Declaración (Arts. 14 y 15) y terminó con las mencionadas disposiciones finales.
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