viernes, 5 de abril de 2024

¿Qué es la «Doctrina Stimson»?

El abogado neoyorquino Henry Lewis Stimson (1867-1950) fue el 46º Secretario de Estado de los Estados Unidos –cartera homóloga a la de un Ministro de Asuntos Exteriores– en el gabinete del presidente Herbert Hoover (1874-1964), desde el 28 de marzo de 1929 –en sustitución de Frank Kellogg; coautor del Tratado General de Renuncia a la Guerra [o «Pacto Briand-Kellogg»] firmado en París el 27 de agosto de 1928– hasta el 4 de marzo de 1933; aunque, antes y después de su nombramiento, también formó parte de la administración federal estadounidense sirviendo como Secretario de Guerra [Ministro de Defensa] en dos épocas (1911 y 1940). Asimismo, desempeñó otras funciones en el ámbito internacional: medió en los conflictos territoriales que enfrentaron a Chile y Perú (1925), negoció el fin de la guerra civil de Nicaragua (1927), ejerció la Gobernación General de Filipinas (1929) e intervino en la Conferencia Naval de Londres de 1930 en representación de su país.


Durante su mandato al frente de la diplomacia estadounidense, en 1931, el ejército japonés estableció el gobierno títere de Manchukuo en Manchuria, que hasta entonces venía formando parte de China. La casi totalidad de los estados consideraron al Japón culpable de agresión [1]; en el marco de su política de la Esfera de Coprosperidad de la Gran Asia Oriental (GEA) desarrollada por las autoridades de Tokio. Fue en ese contexto cuando, el 7 de enero de 1932, el Secretario de Estado envió una breve nota diplomática al embajador japonés en la que formuló lo que con el tiempo pasó a denominarse «Doctrina Stimson» [«Stimson Doctrine»]: (…) en vista de la situación actual y de sus propios derechos y obligaciones, el Gobierno estadounidense considera que es su deber notificar tanto al Gobierno Imperial Japonés como al Gobierno de la República China que no puede admitir la legalidad de ninguna situación de facto. ni tiene la intención de reconocer ningún tratado o acuerdo celebrado entre esos Gobiernos, o sus representantes, que pueda menoscabar los derechos de Estados Unidos o sus ciudadanos en China conforme a los Tratados, incluidos aquellos que se relacionan con la soberanía, la independencia o la integridad territorial y administrativa de la República de China, o a la política internacional relativa a China, comúnmente conocida como política de puertas abiertas; y que no pretende reconocer ninguna situación, tratado o acuerdo que pueda lograrse por medios contrarios a los pactos y obligaciones del Pacto de París del 27 de agosto de 1928 [el mencionado «Pacto Briand-Kellogg»]  al que se adscribieron tanto China como Japón, así como Estados Unidos, son partes [2].


Hablando en plata, que su gobierno no reconocería los cambios territoriales internacionales provocados por una agresión; es decir, los Estados Unidos de América anunciaron el no reconocimiento de situaciones, tratados o convenios impuestos por la fuerza en contravención del Tratado de París y del Pacto de la Sociedad de Naciones [3]. Al año siguiente, la Asamblea de la Sociedad de Naciones adoptó una resolución en la que se decía que “incumbe a los miembros de la Sociedad de Naciones el no-reconocimiento de ninguna situación, tratado o acuerdo establecido por medios contrarios al Pacto de la Sociedad de Naciones o al Pacto de París. (…) En 1970, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró como principio fundamental del Derecho Internacional el que “No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza” [1]; en referencia a la conocida Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre.

Para el experto Michael Akehurst, el no-reconocimeinto puede impedir que el agresor adquiera una titularidad legítima, pero no le privará de los beneficios concretos de la agresión si no va acompañado por medios más eficaces de ejecución. Es precisamente la falta de efectividad de la doctrina Stimson la que explica su abandono en la práctica estatal [1].

NB: en aquel contexto de los años 30, el Art. 11 de la Convención sobre derechos y deberes de los Estados [adoptada durante la VII Conferencia Internacional Americana que se celebró en Montevideo (Uruguay), el 26 de diciembre de 1933] dispuso en ese mismo sentido que: Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aún de manera temporal. La suscribieron: Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Citas: [1] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, pp. 100 y 101. [2] WRIGHT, Q. “The Stimson Note of January 7, 1932”. En: The American Journal of International Law, 1932, vol. 26, nº 2, p. 342. [3] NOVAK TALAVERA, F. “La teoría de los actos unilaterales de los estados”. En: Agenda Internacional, 1994, vol. 1, nº 1, p. 154.

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