lunes, 4 de marzo de 2019

La Comisión Permanente del Tratado del ABC

Las ideas precursoras de Juan Egaña, aquella Federación Americana que bosquejó Francisco de Miranda o la visión de una patria común que Simón Bolívar deseó para toda América Latina son tan solo tres de las numerosas propuestas, de diversa índole, que se han formulado desde el siglo XIX con el fin de lograr la integración iberoamericana; un proceso que los líderes regionales vienen alentando desde el mismo momento en que estas naciones accedieron a la independencia, conformando una larga historia de éxitos momentáneos y fracasos a largo plazo, en palabras del profesor Núñez Castellano [1]. En ese contexto, con el firme propósito de cooperar a que cada día se haga más sólida la confraternidad de las repúblicas americanas, una de aquellas alianzas que se intentó forjar fue el llamado Tratado del ABC (por el acrónimo de los tres Estados que quisieron consolidar las relaciones de estrecha amistad que vinculaban a las repúblicas de Argentina, Brasil y Chile), hecho en Buenos Aires, el 25 de mayo de 1915.

Como estas tres naciones del Cono Sur habían suscrito, en poco más de un lustro, otros tantos acuerdos bilaterales para consagrar el arbitraje como único medio de solucionar todas las controversias de cualquier naturaleza que surgieren entre ellos [Chile y Brasil, de 18 de mayo de 1899; Argentina y Chile, de 28 de mayo de 1902; y Argentina y Brasil, de 7 de septiembre de 1905]; el siguiente paso consistió en adoptar ahora una norma de procedimiento que facilite la solución amistosa de las cuestiones que quedaron excluidas del arbitraje en función de dichos pacto.

Los siete artículos del Tratado del ABC que negociaron las cancillerías de Santiago, Buenos Aires y Río de Janeiro [la ciudad carioca fue capital de Brasil hasta 1960 que la sustituyó Brasilia] convinieron que las controversias que por cualquier cuestión originada en lo futuro surgieren entre las tres partes contratantes o entre dos de ellas y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática ni sometidas a arbitraje de acuerdo con los tratados existentes o con los que ulteriormente se ajustaren, serán sometidas a la investigación e informe de una Comisión Permanente (Art. 1). Esta Comisión –con sede en Montevideo (Art. 5)– estaría integrada por tres delegados (uno por cada Estado parte) y tendría que presentar su informe antes de un año a contar desde la fecha de su constitución (ampliable en seis meses) aunque, sometido el informe a los respectivos gobiernos (…) las Altas Partes Contratantes recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto de la investigación (Art. 6).

Finalmente, el Pacto ABC no entró nunca en vigor porque, a pesar de que Brasil llegó a ratificarlo, la Cámara de Diputados argentina lo rechazó y en Chile tampoco superó su tramitación parlamentaria.


Aunque aquella alianza política más que económica entre los tres países para facilitar la cooperación exterior y, en su caso, la solución de conflictos por la vía del arbitraje no llegó a estar vigente, sin embargo, la escasa incidencia que el pacto tuvo en el devenir de la región, determinó que las propuestas de integración política fueran sustituidas cada vez con mayor insistencia por las de carácter económico, recuperándose algunos interesantes proyectos de incipiente unión aduanera como la que había planteado el economista argentino Alejandro Bunge en 1909 entre Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay y Brasil para constituir un bloque económico de gran poder y autonomía [MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, Mª. L. "Contexto y alcance histórico de los proyectos de integración iberoamericana". En: MARTÍN DE LA GUARDIA, R. & PÉREZ SÁNCHEZ, G. La integración europea e iberoamericana. Actualidad y perspectivas en el siglo XXI. Cizur Menor: Aranzadi Thomson Reuters, 2018, p. 40].

viernes, 1 de marzo de 2019

El sistema de quejas y peticiones chino

El Art. 41 de la Constitución china (*), de 4 de diciembre de 1982, dispone que: 1. Los ciudadanos de la República Popular China tienen derecho a formular críticas a todo organismo del Estado y a sus funcionarios, y a plantearles sugerencias. Tienen derecho a presentar quejas, acusaciones o denuncias ante los organismos correspondientes del Estado contra cualquier entidad del Estado o sus funcionarios que hayan infringido la ley o faltado a sus deberes. Pero no deben inventar o tergiversar los hechos para presentar acusaciones infundadas e imputaciones insidiosas. 2. Los organismos correspondientes del Estado deben verificar los hechos alegados en las quejas, acusaciones o denuncias que hagan los ciudadanos y responsabilizarse de atenderlas. Nadie debe reprimir o tomar represalias contra los ciudadanos que las formulen (…).
 
El periodista catalán Rafael Poch-de-Feliu conversó sobre este tema con un profesor que impartía Derecho en la Universidad de Pekín y He Weifang le respondió que: Todo este sistema de quejas no es más que un parche para paliar una situación que hay que cambiar por completo, estableciendo un sistema judicial independiente, pero nuestros dirigentes tienen alergia a la división de poderes y los riesgos que ésta contiene les producen vértigo. Weifang se refería al peculiar sistema tradicional chino de apelaciones de la población al emperador, que la República Popular heredó e hizo suyo en 1949. (…) El sistema de quejas y peticiones (“xinfang zhidu”) tenía una antigua tradición en la China imperial. Era un mecanismo de último recurso que permitía a los de abajo exponer sus agravios en la corte celestial y brindaba a la burocracia imperial una perspectiva de lo que se cocía en las lejanas provincias, donde los mandarines locales hacían y deshacían a su antojo. La República Popular asumió ese mecanismo por las mismas razones, pero actualmente el sistema está saturado y se encuentra en crisis [1].
 
En ese mismo sentido, el economista mexicano Eugenio Anguiano considera que, dentro del sistema legal de China, probablemente la forma de participación política más socorrida sean las quejas y peticiones –que hacen posible que los ciudadanos puedan ser oídos por las autoridades de niveles superiores– particularmente por las ineficiencias del sistema legal. A través de ellas, el gobierno central obtiene información sobre los casos de corrupción [2].
 
Alexander Shatchin | Barrio chino (s. XXI)

A pesar de su ancestral tradición –el sistema de quejas y solicitudes para denunciar la conducta de funcionarios incontrolados surgió como una diversidad de instituciones de información, tan tempranamente como en la primera dinastía Han (206 A.C.-220 D.C.) [3]– hoy en día, aunque se trata de un dispositivo altamente ineficaz para el demandante –en general, menos del 5% de las quejas son atendidas– no obstante xinfang [literalmente, “xin”, carta y “fang”, visitas] es un canal altamente valorado por el que los ciudadanos expresan sus opiniones y presentan sus reclamos. Al paso de los años xinfang ha evolucionado significativamente como institución convirtiéndose en un vehículo a través del cual las personas [peticionarios o "shangfangzhe"] han recuperado el control sobre la definición de actos y eventos que afectan sus vidas [3].
 
A ojos occidentales, puede que lo más curioso de este sistema sea que, aun reconociendo su ineficacia, centenares de peticionarios acuden a Pekín desde los últimos rincones de China, en busca del amparo de la administración central ante pleitos y maltratos sufridos en sus aldeas y provincias [1] porque, en las zonas rurales de este gigante asiático, continúa siendo muy problemático el acceso de los campesinos a la justicia para que puedan defender sus intereses.
 
Citas: [1] POCH-DE-FELIU, R. La actualidad de China. Barcelona: Crítica, 2009, pp. 317, 321 y 324. [2] ANGUIANO ROCH, E. “Política de desarrollo económico”. En: CORNEJO, R. (Coord.). China: radiografí́a de una potencia en ascenso. Ciudad de México: Colegio de México, 2008, p. 251. [3] CHATELARD, S., AUDIN, J. y SIXSMITH, D. “China”. En: ISUNZA VERA, E. (Coord.). Controles democráticos no electorales y régimen de rendición de cuentas. En búsqueda de respuestas comparativas: México, Colombia, Brasil, China y Sudáfrica. Ciudad de México: CCS CIESAS, 2013, pp. 374 y 385.

miércoles, 27 de febrero de 2019

La Puerta del Tribunal del Provisor en la Catedral de Sigüenza

En la Corona de Castilla, a finales de la Edad Media y comienzos de la Moderna, (…) si en los señoríos laicos y en los monacales el Alcalde Mayor era en la práctica la autoridad suprema por delegación del titular –por ejemplo, en las ciudadaes y villas de Valladolid, Madrid, Soria, Murcia o Sevilla–, en los episcopales –como sucedía en Sigüenza (Guadalajara)– la autoridad suprema efectiva la encarnaban los Provisores o Vicarios Generales del Obispo, quedando el cargo de Alcalde Mayor reducido a su sola función judicial, fallando en segunda instancia –en nombre del señor– los pleitos concernientes a las personas laicas. Esta función eminentemente judicial y honorífica del Alcalde Mayor en Sigüenza queda bien patente en las Actas Municipales [1].
 
En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la segunda acepción de la voz «provisor» se refiere a el Juez diocesano nombrado por el obispo, con quien constituye un mismo tribunal, y que tiene potestad ordinaria para ocuparse de causas eclesiásticas. El órgano donde este vicario ejercía su jurisdicción, librando pleytos y causas, según que lo ha de uso y costumbre y en presencia de mí [2], era el Tribunal del Provisor que, por ejemplo, en el Obispado de Sigüenza celebraba sus diligencias en la portada sur de la catedral que, este año celebra su 850 aniversario (1169-2019).
 
 
Según el historiador local Manuel Pérez Villamil, aquella puerta fué nombrada antiguamente de la Cadena, porque según práctica de aquellos tiempos (…) delante de ella se constituía á la hora de Tercia el Tribunal del Provisor, que era alcalde mayor de la ciudad, para celebrar audiencias, y el estrado del Tribunal se hallaba separado del público por una cadena. Perdió este nombre cuando á finales del siglo xv el Cardenal Mendoza mandó trasladar á la plaza por él construida, delante de esta puerta, el Mercado de la ciudad.que antes se celebraba en la plazuela de la Cárcel, tomando el que hoy tiene de Puerta del Mercado [2].
 
Antes de ser nombrado cardenal, el citado Pedro González de Mendoza era Obispo de Sigüenza cuando eligió a su pupilo, el bachiller Gonzalo Jiménez de Cisneros –futuro regente de Castilla y cardenal bajo el nombre de Francisco Cisneros– para los relevantes puestos de capellán mayor y provisor de la Catedral seguntina. Él era quien, cada sábado, a la tercera hora después del amanecer –las 09h00– impartía justicia en aquella Puerta de la Cadena, donde se lució en sus dotes de jurista para arbitrar litigios en Sigüenza y en contiendas con los nobles colindantes. Fue famoso el pleito entre el cabildo y García Ayllón, vecino de la villa de Molina [3].
 
Hoy en día, aquella puerta donde el provisor diocesano celebraba los juicios se halla cubierta por un pórtico, obra de Luis Bernasconi en 1797 [4].
 
 
Citas: [1] BLÁZQUEZ CARBAJOSA, A. “La Elección de Justicias Municipales en el Señorío Episcopal”. En: Anales Seguntinos. 1986, n.º 3, p. 85. [2] PÉREZ VILLAMIL, M. Estudios de Historia y Arte: La Catedral de Sigüenza. Madrid: Tipografía Herres, 1899, pp. 191 y 192. [3] LAMET, P. M. El tercer rey: Cardenal Cisneros. Madrid: La Esfera de los Libros, 2017. [4] NAVARRO, F. (Dtor). Catedrales de España. Barcelona: Salvat, 1994, p. 187.

lunes, 25 de febrero de 2019

El Consejo Internacional de Tratados Indios (CITI-IITC)

Según el investigador Fernando Monge: (…) Desde el punto de vista de sus relaciones con los nativos, [las trece colonias de la Costa Este norteamericana] consideraban a los grupos indios como a otra «raza» o nación. (…) una población marginal con la que podía entablarse una relación comercial y de alianza que sirviera de colchón de seguridad frente a los ataques de otras «naciones» más peligrosas de cara a los colonos, como eran las colonias establecidas por coronas rivales, y además, como legitimadores de unos títulos de propiedad de la tierra apenas legalizados por las cartas de concesión real. El mecanismo lógico y más adecuado para mantener este marco de relaciones era, sin lugar a dudas, el tratado (internacional) entre naciones [1].
 
Antes de alcanzar la independencia de Gran Bretaña, el 4 de julio de 1776, las autoridades de las colonias británicas ya habían suscrito algunos acuerdos con los nativos americanos; por ejemplo, el Tratado de Hartford firmado el 21 de septiembre de 1638 puso fin a la guerra contra los Pequot [Pequot War], favoreciendo a las tribus de los Mohegan y Narragansett; y el cuáquero William Penn intercambió promesas de amistad perpetua con los indios Lenope, bajo un olmo (Tratado de Shackamaxon, en noviembre de 1682) en el bosque del Estado que llevó su nombre: Pensilvania.
 
Benjamin West | El Tratado de Penn con los indios (1771)
 
Con el cambio de siglo continuaron los acuerdos e incluso, para evitar nuevos conflictos con los pueblos indígenas, el rey Jorge III de Inglaterra adoptó la Proclamación Real de 1763 [Royal Proclamation] por la que (…) todo el territorio occidental entre las montañas Alleghenies, Florida, el río Mississippi y Quebec, se reservó para el uso de los norteamericanos nativos. De ese modo, la Corona trató de poner coto a todas las reclamaciones de tierras occidentales de las 13 colonias y contener la expansión hacia el oeste (*).
 
Esa política cambió de forma radical tras alcanzar la independencia. El primer tratado estadounidense bajo la Constitución, el Tratado de Nueva York de 1790, fue con los indios creek [2]. A partir de ese momento, los sucesivos gobiernos de Estados Unidos conquistaron, negociaron y compraron nuevos territorios a Francia, España, México, Canadá y Rusia con el fin de extender su joven nación más allá del Medio Oeste y alcanzar las aguas del Pacífico; pero, en ese proceso, las autoridades de Washington tuvieron que negociar numerosos acuerdos con los más de quinientos pueblos indígenas que habitaban Norteamérica antes de la llegada de los colonizadores europeos. Según los expertos, se calcula que, entre la primera etapa británica y la posterior estadounidense, se firmaron cerca de trescientos “Tratados Indios”.
 
Hoy en día, buscar el reconocimiento internacional para los tratados y acuerdos entre los Pueblos Indígenas y los Estados es uno de los objetivos que persigue el Consejo Internacional de Tratados Indios (CITI) [The International Indian Treaty Council (IITC)], fundado en junio de 1974, durante una asamblea en la Reservación Standing Rock de Dakota del Sur, donde asistieron más de 5,000 representantes de 98 Naciones Indígenas; reunión en la que se aprobó su documento fundacional –la Declaración de la Independencia Continua [The Declaration of Continuing Independence]– donde se afirma que: Los Tratados entre naciones soberanas explícitamente implican acuerdos que representan “la ley suprema de la tierra” uniendo cada una de las partes en una relación internacional inviolable.
 
Con el cambio de siglo, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295), cuyo Art. 37 también dispone que: Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
 
El CITI se autodefine como una organización de Pueblos Indígenas del Sur, Centro y Norteamérica, el Caribe y el Pacífico que se reúne para compartir información y desarrollar estrategias colectivas en defensa de sus derechos, Tratados y formas de vida en las Conferencias Internacionales de Tratados Indios organizadas –cada dos años– por las naciones indígenas de Dakota del Sur, Oklahoma, California, Arizona, Minnesota, Florida, Alaska, Hawái, Canadá, Panamá, México, Guatemala y Aotearoa (nombre aborigen de Nueva Zelanda).
 
Citas: [1] MONGE, F. “Un largo camino de lágrimas: la política india de los Estados Unidos de América”. En: Revista de Indias, vol 59, nº 217 (1999), p. 817. [2] PAREDES, J. A. Los indios de los Estados Unidos anglosajones. Quito: Abya-Yala, 2ª ed., 1996, p. 345.

viernes, 22 de febrero de 2019

Sobre la «Justicia del Perdón»

El Derecho no permanece ajeno al perdón; aunque la acción de perdonar parezca más propia de otros ámbitos –como la Ética, la Moral, la Religión, la Política o la Filosofía; de hecho, como veremos, es muy fácil franquear esos límites– el ordenamiento jurídico también lo prevé en diversas situaciones; por ejemplo: el Art. 130 del Código Penal español incluye el perdón del ofendido entre las siete causas por las que –en determinadas circunstancias– se extingue la responsabilidad criminal; el Art. 870 del Código Civil regula el legado del perdón como muestra de la última voluntad del testador para liberar al legatario del crédito que éste le debía y, a continuación, los Arts.1187 a 1191 CC determinan las reglas aplicables a la condonación de la deuda, una forma de extinguir las obligaciones que bien podría ser una muestra de perdón aunque resulte poco habitual en el tráfico jurídico; y, por último, cuando se proclama que le corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, el Art. 62.i) de la Constitución exceptúa los indultos generales, que no dejan de ser el perdón de los ya condenados.
 
Si el ordenamiento jurídico se concibe –según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ)– como el conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos; y, en ese marco, la Justicia es el valor superior de dicho ordenamiento, donde confluyen los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, respeto a la legalidad y prohibición de la arbitrariedad (DEJ) ya desde el siglo XI muchos autores se han planteado si resultaba paradójico vincular ambos conceptos: la justicia y el perdón.
 
La reflexión sobre el perdón se enfrenta muy pronto con una paradoja –ya percibida por San Anselmo (Sádaba, 1995:86)– y que puede expresarse brevemente del siguiente modo: si el perdón es merecido por el victimario, es justicia (y no propiamente perdón), si es inmerecido, es injusto otorgarlo (y resulta por tanto inmoral). Dicho de otro modo, si las relaciones entre seres humanos fuesen justas, no haría falta el perdón [1].
 
El profesor Galo Bilbao cita un pasaje escrito por el catedrático de Ética Javier Sádaba: Se trata del problema que expresó, aunque lo hiciera teológicamente, san Anselmo y lo contó, literariamente, Shakespeare, especialmente en su obra “El mercader de Venecia”. El perdón o la gracia son o redudantes o injustos. (…). En nuestros días ha sido tal vez Kolnai quien más lo ha repetido en forma de dilema. (…): si moderar por medio del perdón, o de la gracia, pertenece a la justicia misma, entonces el perdón y la gracia son vaciedad verbal que no se corresponden a virtud moral alguna. Si, por el contrario, el perdón, o la gracia, no se adecuan a la justicia, entonces se comete injusticia. Porque si la ofensa no se ha reparado, no hay excusa posible o no aparece rasgo de arrepentimiento o propósito de cambio, entonces es injusto perdonar [2].

 
Y, a su vez, Sádaba se refiere al conocido artículo “Forgiveness” del Dr. Aurel Kolnai donde el filósofo austrohúngaro concibió el perdón como una problemática fundamentalmente ética que presupone una afrenta, injuria, transgresión, invasión u ofensa cometida por una persona en contra de otra, y consecuentemente, la disposición o rechazo del otro para perdonar al primero [3].
 
Según el filósofo francés Vladimir Jankélévitch: El perdón no pregunta si el crimen es digno de ser perdonado, si la expiación ha sido suficiente, si el rencor ha durado bastante… (…) El perdón está ahí precisamente para perdonar lo que ninguna excusa podría excusar: pues no hay culpa bastante grave que no pueda, en último recurso, ser perdonada. (…) El perdón, en este sentido, puede todo. (…) El arrepentimiento del criminal, y sobre todo su remordimiento, es lo único que da sentido al perdón. (…) El perdón no se destina a las buenas conciencias satisfechas ni a los culpables irrepentidos que duermen bien (…) [4].
 
En el último tercio del siglo XX, con el fin de diversas dictaduras –desde Portugal, España y Grecia hasta Argentina, Chile y Brasil, pasando por Etiopía, Uganda, Camboya o Filipinas– el profesor Xabier Etxeberria considera que, precisamente, una de las características relevantes de la política en los últimos veinte años, y a nivel mundial, ha sido la irrupción en ella de lo que se han llamado políticas de perdón y reconciliación. Este es un fenómenos muy presente en las transciones de un régimen a otro (en especial de un régimen autoritario a otro que pretende ser democrático) [5]. Todas esas peticiones de disculpas son, en cierto modo, el colofón del proceso político que debe recorrer una sociedad para aceptar su pasado en el contexto más amplio de la Justicia Transicional, reconociendo unos hechos y aceptando unas responsabilidades con el fin de comenzar una nueva etapa de reconciliación nacional. Así, pedir perdón se plantea como la última fase que ayude a superar un periodo previo de carácter aciago.
 
Esto ocurrió, por ejemplo, cuando el expresidente chileno, Patricio Aylwin, dio a conocer a la ciudadanía el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, en Santiago, el 4 de marzo de 1991: (…) Yo no puedo perdonar por otro. El perdón no se impone por decreto. El perdón requiere arrepentimiento de una parte y, de la otra, generosidad. Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos (…). Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de 1a República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas [6].
 
Las disculpas del que fuera presidente chileno son un buen ejemplo de una petición formal de perdón enmarcada en el periodo de transición de una dictadura a una democracia. La «Justicia del Perdón» es diferente. En anteriores entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de comentar el perdón canadiense por la reubicación de los inuit, el perdón noruego por los niños de la guerra o el perdón australiano por las generaciones robadas; en esos tres ejemplos, Canadá, Noruega y Australia representan muy bien el sentido de lo que podríamos encuadrar bajo la común denominación de la «Justicia del Perdón», distinta de la Justicia Transicional y con entidad propia.
 
Es cierto que en ambas situaciones coinciden las notas características del perdón –entendido éste como una medida de reparación que ha de ser una disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública– pero difieren en otros elementos muy significativos:
  1. Contexto: en los ejemplos de Canadá, Noruega y Australia se trata de tres democracias consolidadas; es decir, no nos encontramos ante sociedades que estén transitando hacia un Estado de Derecho tras superar la represión de un régimen dictatorial o el fin de un conflicto armado; ni tampoco ha sido necesario crear una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, firmar acuerdos de paz, desmovilizar y desarmar a la ciudadanía o reformar las instituciones públicas para que se transformen y aprendan a defender los valores democráticos (rasgos que sí se encuentran en la Justicia Transicional);
  2. Iniciativa: en la «Justicia del Perdón» no intervienen organizaciones internacionales ni regionales y tampoco participan las ONG, la sociedad civil o las propias víctimas para orientar al Estado a que pueda investigar la violación sistemática de los Derechos Humanos. La petición de perdón es, simplemente, fruto de la voluntad política de unos gobernantes que han decidido pedir disculpas por unos hechos que, aunque no fueron responsabilidad suya, han considerado que, por su sentido de la justicia, esa iniciativa vendría a reparar el daño causado a las víctimas por otros actos gubernativos de quienes les precedieron en el cargo;
  3. Respuesta penal: en estas iniciativas no se produce ningún enjuiciamiento penal porque no se trata de identificar, detener, juzgar y castigar a ningún culpable;
  4. Menor escala: a diferencia de la Justicia Transicional que, como señaló Kofi Annan en un informe que presentó en 2004, abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala; la «Justicia del Perdón» se limita a una única petición de disculpas que afecta a un determinado colectivo muy preciso y no a toda la sociedad en su conjunto; y
  5. Sin obligación: si los Gobiernos de Ottawa, Oslo y Camberra pidieron disculpas a los inuit, los niños de la guerra o las generaciones maoríes robadas, respectivamente, fue porque –de manera unilateral– consideraron que debían actuar de esa forma y pedir perdón a las víctimas. Jurídicamente, no estaban obligados a ello.
 
Así pues, la «Justicia del Perdón» podría definirse como la disculpa oficial, sincera, solemne, formal y pública llevada a cabo por un alto representante de un Gobierno para pedir perdón a un determinado sector de la sociedad por una acción de la que no es responsable, que fue llevada a cabo en el pasado por otras autoridades, con el fin de desagraviar a los afectados en la actualidad [7].
 

Citas
: [1] BILBAO ALBERDI, G. “Perspectiva filosófica del pedón”. En: AA.VV. El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 30. [2] SÁDABA, J. El perdón. La soberanía del yo. Barcelona: Paidós, 1995, pp. 84-86]. [3] KOLNAI, A. “Forgiveness”. En: Proceedings of the Aristotelian Society, New Series, Oxford University Press, Vol. 74 (1973-1974), pp. 91-106. [4] JANKÉLÉVITCH, V. El perdón. Barcelona: Seix Barral, 1999, p. 209. [5] ETXEBERRIA, X. “Perspectiva política del perdón”. En: AA.VV. El perdón en la vida pública. Bilbao: Universidad de Deusto, 1999, p. 53. [6] AYLWIN AZÓCAR, P. La transición chilena: discursos escogidos, marzo 1990-1992. Santiago de Chile: Editorial Andrés Bello, 1992, p. 132. [7] PÉREZ VAQUERO, C. “La Justicia del Perdón en los tribunales internacionales”, 2019, pendiente de publicar.
 
Pinacografía (de arriba a abajo): Emanuel A. Petersen | Familia inuit sentada en una roca (ca. 1940); Edvard Munch | El grito (1893); Gottfried Lindaver | Tamati Waka Nene (1890); y Luis García Sampedro | Perdonar nos manda Dios (1895).

miércoles, 20 de febrero de 2019

Las dos cámaras del Comité de Control Financiero de Clubes de la UEFA (CFCB)

La Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol [Union of European Football Associations (UEFA)] –que reúne a 55 federaciones nacionales del Viejo Continente– cuenta con diversos organismos disciplinarios, los autodenominados Organismos de Administración de Justicia de la UEFA que son: el Comité de Control, Ética y Disciplina (primera instancia disciplinaria), el Comité de Apelación (con jurisdicción para escuchar los recursos que se interpongan contra las decisiones de dicho Comité de Control, Ética y Disciplina), los Inspectores éticos y disciplinarios (que representan a la UEFA en los procedimientos ante los organismos disciplinarios) y las dos cámaras del Comité de Control Financiero de Clubes (CFCB) que se regulan por las Normas de procedimiento que rigen el CFCB [Procedural rules governing the UEFA Club Financial Control Body]; 44 artículos que la UEFA aprobó en Malta el 17 de septiembre de 2015.

Tres años antes, desde el 8 de octubre de 2012, el juez del Tribunal Supremo portugués, José Narciso da Cunha Rodrigues –que también desempeñó, entre otros cargos, el de Fiscal General de la República y magistrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea– fue nombrado presidente del CFCB [CFCB chairman]. Como órgano de administración de Justicia, el Comité de Control Financiero de Clubes desempeña la importante labor de supervisar la aplicación del Reglamento del Juego Limpio Financiero –concepto que la UEFA acuñó en septiembre de 2009, por el bienestar del fútbol europeoy Licencias de Clubes de la UEFA; pudiendo imponer medidas disciplinarias mediante una decisión final que solo se puede apelar ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de Lausana, de conformidad con el Art. 34.2 de sus normas de procedimiento. (…) el CFCB es competente para determinar si los que dan las licencias (federaciones nacionales) y los que las solicitan (clubes) han cumplido los criterios o los requisitos de juego limpio financiero y decidir en qué casos un club puede o no disputar competiciones de clubes de la UEFA.

En este sentido, en junio de 2018 –por citar un ejemplo cercano– el club italiano AC Milan quedó excluido de participar en la próxima competición de clubes de la UEFA para la que se clasifique en las próximas dos (2) temporadas (es decir, una competición en 2018/19 o en 2019/20, sujeta a calificación) porque, según la Cámara de Adjudicación del CFCB infringió el Reglamento de Licencias de Clubes y Juego Limpio Financiero de la UEFA, en particular el requisito del punto de equilibrio.

Las mencionadas Normas de procedimiento que rigen el CFCB desde 2015 establecen un proceso para adoptar las decisiones del Comité basado en dos cámaras:
  1. La Cámara de Investigación [Investigatory Chamber (Arts. 12 a 18)]: dirigida por un investigador jefe [chief investigator], se encarga de monitorizar e investigar los procedimientos que se desarrollan en el marco del Comité. Por establecer un cierto paralelismo con un proceso judicial, se correspondería con la fase de instrucción donde se recaban los hechos y las pruebas para adoptar una de las siguientes decisiones: desestimar el caso, cerrarlo (con el consentimiento del demandado), acordar un acuerdo o aplicar (con el consentimiento del demandado) medidas disciplinarias limitadas a una advertencia, una acción de censura o la imposición de una multa con un importe máximo de 100.000 euros o mandar el caso a la siguiente cámara; y
  2. La Cámara de Adjudicación [Adjudicatory Chamber (Arts. 19 a 34)]: decide sobre los casos que se presentan al investigador jefe de la CFCB, a su presidente –que la preside– o a petición directa de una parte afectada y está integrada, al menos, por otros tres miembros, incluidos los dos vicepresidentes de la CFCB. Puede tomar las siguientes decisiones finales: desestimar el caso, aceptar o rechazar la admisión del club a las competiciones de clubes de la UEFA, imponer medidas disciplinarias [desde realizar una advertencia o reprimenda, hasta imponer una multa, deducir puntos o retener los ingresos del club que participa en una competición UEFA] y defender, rechazar o modificar la decisión del Investigador Jefe de la UEFA.
Todo el procedimiento se desarrollará en inglés o francés (Art. 39.1).

lunes, 18 de febrero de 2019

Organizaciones internacionales (XVI): La Comisión Ballenera Internacional (IWC)

El 2 de diciembre de 1946, diecisiete países firmaron, en Washington (Estados Unidos), el Convenio internacional para la regulación de la pesca de la ballena [International Convention for the Regulation of Whaling], con el fin de salvaguardar para las generaciones futuras los grandes recursos naturales que representa la especie ballenera; velando por la conservación adecuada de las poblaciones de ballenas y posibilitar así el desarrollo ordenado de la industria ballenera. En ese contexto, el Art. III de aquel tratado previó que los Gobiernos contratantes constituyeran una comisión internacional de pesca de la ballena (…) que estará compuesta de un miembro por cada gobierno contratante. Dicho miembro tendrá un voto y podrá estar acompañado por uno o mas técnicos y asesores.
 
El principal deber de dicha Comisión Ballenera Internacional (CBI) [International Whaling Commission (IWC)], según el Art. V, es revisar e introducir enmiendas en las disposiciones del anexo, adoptando normas –de conformidad con los dictámenes llevados a cabo por un Comité Científico– con respecto a la conservación y utilización de recursos balleneros; designar áreas específicas como santuarios de ballenas; establecer límites sobre el número y el tamaño de las ballenas que pueden ser capturadas; prescribir temporadas y áreas abiertas y de veda para la pesca de ballenas; y prohibir la captura de crías lactantes y hembras acompañadas de crías. Asimismo, la CBI promueve, coordina y financia la investigación sobre cetáceos, publica los resultados de investigación científica y promueve los estudios e investigaciones acerca de las ballenas y la pesca. La sede permanente de su secretaría se encuentra en la comarca de Cambridge (Reino Unido). 
 

Uno de los aspectos más singulares del Convenio de 1946 y de su posterior desarrollo reglamentario ha sido el relativo a las denominadas capturas aborígenes de subsistencia [Aboriginal Subsistence Whaling] por las que se prevé que la moratoria en la pesca comercial de ballenas no afecte a la caza aborigen de subsistencia que es permitida en Dinamarca (Groenlandia, rorcuales de minke y de aleta), la Federación Rusa (Siberia, ballena gris y de Groenlandia), San Vicente y Las Granadinas (Bequia, ballenas jorobadas) y los Estados Unidos (Alaska, ballena gris y de Groenlandia). Desde su creación, la Comisión ha considerado que estas prácticas tradicionales tienen una naturaleza diferente a la caza comercial de ballenas; de ahí que se estableciera esa excepción a la pesquería aborigen.
 
Y uno de sus preceptos más polémicos fue la redacción del Art. VIII: no obstante lo dispuesto en el presente convenio, cualquier Gobierno contratante podrá conceder a sus nacionales un permiso especial que le autorice para matar, capturar y tratar ballenas a efectos de investigación científica (lo que ha sucedido, por ejemplo, con Japón, Noruega o Islandia, tres de los Estados miembros de la CBI que han emitido estos permisos científicos después de que se prohibiera toda caza comercial de ballenas, en 1986).
 
Esta polémica llegó a la Corte Internacional de Justicia cuando el 31 de mayo de 2010, Australia interpuso una demanda contra el Japón respecto de una controversia relativa a “la continuación por el Japón de un programa en gran escala de caza de la ballena en el marco de la segunda fase del Programa Japonés de Investigación de Cetáceos en el Antártico mediante un Permiso Especial (JARPA II), que constituye una infracción de las obligaciones asumidas por el Japón en virtud de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (…). El 31 de marzo de 2014, la Corte pronunció su fallo, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: (…) Por doce votos contra cuatro, determina que los permisos especiales otorgados por el Japón en relación con el programa JARPA II no están comprendidos en las disposiciones del Artículo VIII, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena; (…) Por doce votos contra cuatro, decide que el Japón deberá revocar todas las autorizaciones, los permisos o las licencias vigentes otorgados en relación con el programa JARPA II y abstenerse de otorgar nuevos permisos con arreglo a ese programa.

En cuanto a España, se adhirió a este convenio tres décadas después de que se firmara en la capital estadounidense, el 6 de julio de 1979.

PD: aunque el Art. III.6 del Convenio planeó la posibilidad de que la CBI decidiera integrarse como uno de los [quince] organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, antes de 1948, nunca se hizo efectiva.
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