viernes, 31 de enero de 2020

El origen de “caco” como sinónimo de ladrón

El Diccionario de la RAE incluye dos acepciones para la voz “caco”: 1. Coloquialmente, Ladrón. 2. En desuso: Hombre muy tímido, cobarde y de poca resolución. En ambos casos, etimológicamente el término procede del latín “Cacus” ['Caco'], en referencia al nombre de un ladrón mitológico. La historia de este personaje mítico se narra en diversas obras de autores clásicos romanos; por ejemplo, en el siglo I a.C., Virgilio se refiere a ella en el Libro VIII (versos 185 a 302) de La Eneida. Exaltando una Roma legendaria, el poeta recurrió al relato retrospectivo (un flashback que se diría hoy en día): el rey Evandro le cuenta a Eneas cómo el héroe Hércules mató a Caco –hijo del dios del fuego, Vulcano– en la colina del Aventino (Lazio) por haberle robado unas cabezas de ganado.

Virgilio lo describe como un hombre monstruoso, de horrenda catadura. (…) En furioso desvarío, resuelto a que no hubiera felonía ni fraude que no llevara a cabo o intentara a lo menos su osadía, Caco le hurtó de sus establos cuatro toros arrogantes de alzada y otras tantas novillas de llamativa estampa. Y para que las huellas no indicasen el rumbo directo hacia la cueva [donde vivía en un espacioso palacio] los va arrastrando hacia ella tirando de la cola, las pisadas en dirección contraria, y oculta su rapifia en las sombras de la roca. No había indicio alguno que guiase en la busca hacia la cueva. Pero el mugido de los animales es correspondido por una novilla y así es descubierto el robo. Caco entonces, viendo que no le queda ningún medio de escapar del peligro, vomita por sus fauces -maravilla el prodigio- un turbión de humo que envuelve en cegadora oscuridad el antro y lo oculta a la vista y adensa por la cueva caliginosa noche entremezclada de fuego y de tinieblas. No se contiene en su furor Alcides [sobrenombre de Hércules, por sus dones] y de un salto se arroja entre las llamas allá donde es mas densa la humareda, donde hierve en negros borbotones de vapor la ancha cueva. Y mientras sigue Caco vomitando en la sombra impotentes llamaradas, allí mismo lo agarra, le prende las argollas de sus brazos, le aprieta y le estrangula hasta hacerle saltar los ojos de las cuencas y dejarle sin sangre la garganta [VIRGILIO. Eneida. Madrid: Gredos, 1992, pp. 380 a 382].

Giovan Battista Langetti | Hércules mata a Caco (ca. 1660)

Otros autores que también lo mencionan son: Ovidio en el Libro I de Fastos (el poeta romano describe a Caco como un ladrón temido, horroroso y agigantado: el temor del Aventino); Dionisio de Halicarnaso en el mismo tomo de su Historia antigua de Roma; y, de forma más breve, Propercio en sus Elegías (4, 9) y Tito Livio en Historia de Roma (Libro I, 7, 3-15) con la versión menos dramática; para él, Caco era un pastor del lugar (...) ufano de sus fuerzas y prendado de la hermosura de las reses [de Hércules].

Su fama fue tal que incluso Miguel de Cervantes puso en boca del ingenioso hidalgo Don Quijote diversas referencias a él en los capítulos II y VI de la Primera Parte: (…) a amigos y compañeros, más ladrones que Caco, afirmando que: Si tratáredes de ladrones, yo os daré la historia de Caco, que la sé de coro.

Fachada del Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza)

PD: como curiosidad, en España, la leyenda de Hércules y Caco suele ubicarse a los pies del Moncayo; por ese motivo, la monumental fachada renacentista del Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza) muestra las imponentes figuras de ambos personajes mitológicos sobre sus balcones. Otras tradiciones también recuerdan este mito en la Alta Extremadura; en concreto, con el personaje del Jarramplas (un ladrón de ganado) en Piornal (Cáceres) al que el pueblo ajusticia arrojándole nabos.

El "Jarramplas" de Piornal (Cáceres)

miércoles, 29 de enero de 2020

¿Qué es una huelga novatoria?

Aunque suene paradójico, este término no se menciona de forma expresa en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español y la voz “novatoria” ni siquiera se encuentra en el Diccionario de la RAE; sin embargo, más de treinta resoluciones judiciales han resuelto litigios relacionados con las “huelgas novatorias”. Partiendo de esa base, esta clase de conflicto colectivo tiene por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo, tal y como se define, aunque no se mencione expresamente, en el Art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (que, a pesar de ser una disposición preconstitucional, a la hora de redactar esta entrada continúa vigente).

Ese precepto regula los cuatro supuestos en que una huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan [ese inciso de “directamente” fue declarado inconstitucional por la sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional]. c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo. d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

Lo que está sancionando el apartado c) es: (…) el incumplimiento de lo pactado, intentando su modificación. Esta declaración de ilegalidad ha sido matizada jurisprudencialmente en el sentido de que la discrepancia de la interpretación que debe darse a un convenio justifica la legalidad de la huelga ya que no se trata de modificar lo pactado sino la interpretación que se da. Es decir las huelgas por causa interpretativa no son ilegales [sentencia 4478/2013, de 9 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)].

Robert Koehler  | La huelga (1886).

Ese matiz jurisprudencial al que se refiere la resolución del TSJCyL fue la mencionada STC 11/1981, de 8 de abril. Como ha señalado al respecto la Audiencia Nacional (SAN 20/2018, de 15 de enero): (…) La STCo 11/1981 que se pronunció sobre la adecuación a la constitución del referido RDL 17/1977 defendió una interpretación restrictiva de este motivo de ilegalidad al razonar que "es cierto que el Art. 11 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus", interpretación restrictiva ésta que ha sido acogidos por la Jurisprudencia ordinaria (por todas STS de 17-2-2014).

PD: etimológicamente, "novatorio" procede del verbo "novar" que significa: Sustituir con una obligación otra otorgada anteriormente, la cual queda anulada en este acto (DRAE).

Vicente Cutanda | Una huelga de obreros en Vizcaya (1892)

lunes, 27 de enero de 2020

La jurisprudencia sobre el estafador estafado

La crónica judicial es pródiga en este tipo de picaresca en los que se da esta singular inversión de roles: timo de la estampita, timo del tocomocho, etc. En estos casos en que la víctima culpable lo que quería era engañar al agente, pero, a su vez, ha sido engañada por éste, la cuestión a dilucidar es si, en este escenario, cabe protección penal de aquella, pues si no cabe esa protección, no puede existir merecimiento de pena, y por tanto la situación quedaría extramuros de la norma. Y en este sentido, la decisión de los Tribunales ha sido la de no condenar al estafador estafado como autor en tentativa del delito de estafa del que resultan finalmente víctimas, silenciando todo pronunciamiento en contra de éste y, más aún, le reconocen el derecho a percibir la indemnización correspondiente al perjuicio sufrido. Y ello es así porque se trataría, en realidad, de una exagerada anticipación de la tutela penal, lo que conlleva que no merezca la pena el estafador estafado, precisamente por su condición de víctima final conforme a la doctrina de la "pena material" [1] y [2].

Pero la jurisprudencia, poco a poco, va adoptando cada vez más una posición más crítica con los supuestos del estafador estafado; ello se evidencia en resoluciones como la siguiente: "es en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa" (STS 1188/2009, de 19 de noviembre) [3].

Para concluir, conviene recordar la diferencia que existe entre las dos modalidades de estafa que se han mencionado: el timo de la estampita y el del tocomocho, de acuerdo con la definición de la jurista Raquel Jiménez Cortés [“Estafas y estafadores”. En: AVILÉS GÓMEZ, M. (coord.) Delitos y Delincuentes. Cómo son, cómo actúan. San Vicente del Raspeig: Editorial Club Universitario, 2010, pp. 25 y 26].
  1. Timo de la estampita: (…) el “gancho” aparentaba ser una persona con una discapacidad o fingía ser muy inocente y se dirigía a la víctima enseñándole un montón de billetes diciéndole que eran estampitas sin darle valor alguno, mientras aparecía un compinche que convencía a la víctima para que le comprase las estampitas y éste accedía recibiendo finalmente billetes falsos. En este caso –es evidente– se juega con la avaricia del timado que lo que realmente pretende con su acción es un “negocio redondo”, pagando poco dinero a quien considera falto de inteligencia por algo que, según él piensa, vale mucho más. Ahí radica la esencia de este engaño, en el que el burlador resulta burlado. La tradición atribuye la creación de esta técnica estafadora a Julián Delgado en torno a 1910.
  2. Timo del tocomocho: En esta estafa el estafador afirma tener un décimo de lotería premiado y que por alguna razón él no puede cobrar. El estafador ofrece a la víctima venderle el décimo por bastante menos dinero del que corresponde al premio. En ese momento entra en escena un segundo estafador, que gracias a un periódico o por otros métodos confirma la veracidad del premio, cuando la víctima intenta cobrarlo, se encuentra con que éste es falso. De origen muy antiguo, hoy en día, su versión moderna serían las famosas cartas nigerianas. Según el Diccionario de la RAE, la palabra "tocomocho" procede de alterar la frase "tocó mucho" y lo define así: Timo cometido con un billete de lotería falso con el que se estafa a alguien vendiéndoselo o intentando vendérselo como premiado, a un precio inferior al de su premio.
Jurisprudencia citada: [1] SAP CS 1270/2008, de 16 de diciembre. [2] SAP CS 473/2010, de 29 de abril. [3] SAP M 21557/2012, de 7 de diciembre.


La famosa escena de Tony Leblanc

viernes, 24 de enero de 2020

La «neutralidad en la red» según la Unión Europea

En la lista de preguntas escritas formuladas por los diputados al Parlamento Europeo, de 2010, ya figuraban varias cuestiones relativas al derecho de acceso a internet, la banda ancha y la neutralidad en la red. Con ese precedente, el Comité Económico y Social Europeo (CESE) aprobó un dictamen, el 7 de octubre de 2011 [sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - La Internet abierta y la neutralidad de la red en Europa»] en el que afirmó que los conceptos de una Internet abierta y la neutralidad de la red –«las libertades de la red»– son cruciales para toda regulación destinada a garantizar la libertad en el uso de Internet como medio de comunicación; recomendando enérgicamente (…) consagrar cuanto antes los principios de la Internet abierta y la neutralidad de la red en la legislación de la UE, teniendo en todo momento presente la evolución tecnológica más reciente en este ámbito (…) dada la enorme importancia que esta cuestión reviste para el futuro económico y social de Europa.

Al año siguiente, el CESE volvió a recomendar a los Estados miembros que tomaran una serie de medidas para alcanzar plenamente el objetivo de situar al ciudadano en el centro del mercado interior digital, en concreto: (…) b) internet abierta y neutralidad en la red [Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Situar al ciudadano en el centro del mercado interior digital inclusivo: plan de acción para un éxito garantizado», de 25 de abril de 2012]; y, a finales de ese mismo año, la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2012, sobre la culminación del Mercado Único Digital, pidió a la Comisión que presentase propuestas legislativas para garantizar la neutralidad de la red, insistiendo en los retos potenciales que conlleva desviarse de la neutralidad de la red, entre ellos las conductas anticompetitivas, el bloqueo de la innovación, las restricciones a la libertad de expresión, la falta de sensibilización de los consumidores y la intromisión en la privacidad, y que la falta de neutralidad en la red perjudica a las empresas, a los consumidores y a la sociedad en general.

Desde entonces, se han adoptado diversos documentos por parte del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) [en inglés, Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC)], el Parlamento Europeo y el propio CESE; por ejemplo, el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta, dispone que su objeto es establecer normas comunes destinadas a garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales; aunque, a continuación, establece como norma general que: Las medidas previstas en el presente Reglamento respetan el principio de neutralidad tecnológica, es decir, no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor, su Art. 5.3 contempló que a fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices para la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación; esas guías fueron las BEREC Guidelines on the Implementation by National Regulators of European Net Neutrality Rules, que el ORECE publicó el 30 de agosto de 2016 [BoR (16) 127].


En cuanto al mencionado ORECE –una agencia de la Unión Europea encargada de garantizar una aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, con sede en Riga (Letonia)– su Oficina fue establecida por el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. En su opinión, la neutralidad en la red se puede definir –de forma muy descriptiva– del siguiente modo: Todo el tráfico que circula por una red es tratado de forma igual, independientemente del contenido, la aplicación, el servicio, el dispositivo o la dirección del que lo envía o lo recibe.

Desde un punto de vista jurídico, ¿cuáles son los dos tratamientos normativos que se le pueden dar a este principio de la neutralidad en la red? Según el profesor Albert Márquez son:
  1. De una parte, la de quienes sostienen que es preciso regular de forma legal el principio de neutralidad en la red, pues el no hacerlo conllevaría (dada la situación de preponderancia en que se encuentran normalmente en el mercado las empresas proveedoras de acceso a la red) una seria amenaza a la libertad de expresión (entre otros muchos derechos) de los usuarios de internet; y
  2. Por otra parte, los que se oponen a la regulación legal (fundamentalmente las empresas de telecomunicaciones que gestionan el tráfico en la red y son propietarias de las costosas infraestructuras necesarias para ello), alegan que la normativa en este ámbito detendría las inversiones de los proveedores de acceso e impediría la innovación y la reinversión en el sector (a esta postura se le denomina “desregulacionismo”) [ALBERT MÁRQUEZ, J.J. “El principio de neutralidad en internet. Una aportación a la libertad de comunicación en internet desde el pensamiento de Francisco de Vitoria”. Estudios de Deusto, vol. 66/2, 2018, p. 79 (*)].

En España, el Art. 80 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya regula el Derecho a la neutralidad de Internet en los siguientes términos: Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.

NB: por último, en cuanto al origen de esta expresión –una apropiación directa del inglés net neutrality– procede del artículo Network Neutrality, Broadband Discrimination que Tim Wu, profesor asociado de la University of Virginia Law School, publicó en el volumen 2 del Journal of Telecommunications and High Technology Law, en 2003 (*).

miércoles, 22 de enero de 2020

Sobre la africanidad de las islas Canarias

De acuerdo con el preámbulo del Estatuto de Autonomía de Canarias [Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre]: El reconocimiento que la Constitución de 1978 realiza del Estado de las Autonomías en España viene a suponer para Canarias el respaldo constitucional de sus peculiaridades económicas, políticas y administrativas acumuladas desde su incorporación a la Corona de Castilla al señalar sus singularidades de su orden político y de su régimen económico. Es, por tanto, una respuesta a una realidad isleña que se ha forjado a lo largo de siglos. Como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla, Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su religión.
 
La necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro), permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local. Hasta principios del siglo XIX, cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente, el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han venido teniendo también como gobiernos insulares.
 
Para finalizar, el preámbulo de la norma institucional básica de este archipiélago atlántico (Art. 1) integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste (Art. 4) se refiere a los seis principios que reconoce su Estatuto de Autonomía, entre ellos, el quinto, define la vocación de los canarios como eslabón entre Europa, América y África.

Gumersindo Robayna | La conquista de Santa Cruz (s. XIX)
 
Esta es la única mención al continente africano que contiene el Estatuto canario pero, singularmente, durante varias décadas –en pleno proceso descolonizador (años 60 y 70 del siglo XX)– dos organizaciones internacionales se plantearon la “africanidad” de las Canarias, debatiendo si España era en realidad su metrópoli y las islas, por tanto, una colonia:
  1. En las Naciones Unidas: la Resolución A/RES/995 (X), de 14 diciembre 1955 admitió a dieciséis nuevos Estados miembros en la ONU, entre ellos, Portugal, Italia o España que, en aquel momento, administraban diversos territorios en África. En ese contexto, el desarrollo del Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas [Declaración relativa a Territorios No Autónomos (TNA)] abrió la polémica cuando el secretario general onusiano –el sueco Dag Hammarskjöld– pidió al Gobierno de Madrid que identificara a sus TNA africanos. Tras un año de debate, la “respuesta” de España fue la aprobación del Decreto de 21 de agosto de 1956 por el que se dispuso el cambio de denominación de la Dirección General de Marruecos y Colonias, coincidiendo con la independencia del reino alauita de Francia y España. El régimen de Francisco Franco zanjó la cuestión afirmando que: Los territorios de la Guinea española, de Ifni y Sahara español y Norte-africanos constituyen tres administraciones o territorios españoles en el continente vecino, cuya denominación conjunta más adecuada es la de Plazas y Provincias Africanas. Aun así, la controversia continuó en Naciones Unidas hasta que se adoptaron los principios que debían servir de guía a los Estados Miembros para determinar si un territorio era no autónomo, lo que descartó a las Canarias por no ser distintas desde un punto de vista étnico o cultural [A/RES/1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960].
  2. En la Organización para la Unidad Africana: la OUA –desde 2002, Unión Africana– se fundó el 25 de mayo de 1963, cuando 32 Estados independientes africanos firmaron su Carta fundacional en Adís Abeba (Etiopía). Fue esta organización panafricana la que resucitó aquel debate, por iniciativa de Argelia, en el marco más genérico de luchar contra la colonización europea, a finales de los años 70 y comienzos de los 80; sin embargo, en la XIX Cumbre de la OUA que se celebró en Nairobi (Kenia) en junio de 1981, su secretario general, el togolés Edem Kodjo, zanjó la cuestión al afirmar que: aunque el archipiélago estaba situado geográficamente en África, no cabía duda de su españolidad. (…) la mayoría de los partidos canarios aseguraron estar a favor de la autonomía dentro del marco del conjunto del Estado. Y (…) más del 80% de la población canaria es de origen español [ARCONADA LEDESMA, P., REGUERO SANZ, I. & GARCÍA ANDRÉS, C. “La “africanidad” de las Islas Canarias: del debate internacional a la reacción en España (1956-1981). Pasado y Memoria”. En: Revista de Historia Contemporánea, 2019, nº 18, pp. 269-292].

lunes, 20 de enero de 2020

¿Dónde se regula la remisión de muestras al INTCF?

El Art. 1 del Reglamento del Instituto de Toxicología (aprobado por el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo) lo define como un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia. Su organización y supervisión corresponde a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. A continuación, su Art. 18 regula la remisión de muestras: 1. Para la práctica de peritajes y solicitud de los correspondientes informes, se remitirán directamente a los Departamentos o Delegación los objetos, sustancias, muestras o piezas que deban ser examinados y se indicarán los datos o información concreta que se interese. Siempre se acompañará una información indicativa de los datos clínicos, necrópsicos y procesales que puedan tener interés para orientar la investigación. En todo caso se remitirán, debidamente cumplimentados, los formularios específicos aprobados por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Instituto de Toxicología. 2. La recogida, preparación y envío de los objetos, sustancias, muestras o piezas que hayan de ser examinados se acomodarán a las instrucciones que establezca el Ministerio de Justicia a propuesta del Instituto de Toxicología.

El desarrollo de este precepto se llevó a cabo mediante la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprobaron las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF). En su preámbulo se recuerda que, dentro de sus funciones, está la de emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el ministerio fiscal, así como practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el ministerio fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el ministerio fiscal.


Su contenido prevé a qué departamento remitir las muestras [Madrid (para Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y País Vasco); Barcelona (Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra y Comunidad Valenciana); y Sevilla (Andalucía, Extremadura, Ceuta y Melilla; incluye una delegación en Tenerife para las Islas Canarias)]; recomendaciones sobre cómo embalarlas (las muestras que se reciban en el INTCF deberán llevar un triple embalaje de seguridad); los tres tipos de estudios toxicológicos (clasificados en estudios toxicológicos postmortem, en sujetos vivos y de estupefacientes procedentes de alijos y otras sustancias); los estudios histopatológicos, medioambientales, de incendios y fauna; los estudios biológicos (por ejemplo, de identificación genética, estudio de diatomeas e hidremias en casos de muerte por sumersión y estudios entomológicos); y los estudios criminalísticos que se pueden clasificar en: indicios; residuos de disparo; signos de violencia en las ropas, cuerdas y otros objetos; lesiones; estudios antropológicos y odontológico forenses; y estudios de documentoscopia y grafística.

PD: el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (su actual denominación se debe a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) fue creado por un Decreto de 10 de julio de 1935 para sustituir al anterior Instituto de Análisis Químico Toxicológico (establecido por el Decreto de 28 de abril de 1911 que, a su vez, transformó el antiguo Laboratorio Central de Medicina Legal, creado por el Decreto de 11 de julio de 1886, con sedes en Madrid, Barcelona y Sevilla).

Pinacografía: Serie "Perez on Medicine" pintados por José Pérez.

viernes, 17 de enero de 2020

Organizaciones internacionales (XIX): la OPEP

El 14 de septiembre de 1960, los representantes de Iraq, Irán, Kuwait, Arabia Saudi y Venezuela celebraron una conferencia en la capital iraquí. Los cinco Estados participantes eran conscientes de que sus presupuestos nacionales se basaban, en alto grado, en los ingresos petrolíferos; que el petróleo era una riqueza perecedera; y que todas las naciones del mundo, para mantener y mejorar sus niveles de vida, tienen que contar casi por completo con el petróleo como fuente primaria de generación de energía. Partiendo de ese convencimiento, adoptaron dos resoluciones: una para estudiar y formular un sistema que asegurase la estabilización de los precios del barril de crudo, de modo que las compañías petroleras mantuvieran sus precios estables y libres de toda fluctuación innecesaria; y otra para hacer efectivas las previsiones de la anterior resolución nº 1, formando un organismo permanente llamado Organización de los Países Exportadores de Petróleo que coordinara y unificara las políticas de los miembros y sirviera para consultarse con regularidad. La firma de los representantes de aquellos de cinco países fundadores dio lugar al denominado Convenio de Bagdad por el que se estableció la OPEP; en inglés –su idioma oficial– la Organization of the Petroleum Exporting Countries (OPEC).

Al año siguiente, Catar entró a formar parte de esta organización permanente (hasta 2019); y le siguieron: Indonesia (entre 1962-2009 y enero-noviembre de 2016); Libia (desde 1962); Emiratos Árabes Unidos (1967); Argelia (1969); Nigeria (1971); Ecuador (1973-1992 y 2007-2020); Angola (2007); Gabón (1975-1995 y desde 2016); Guinea Ecuatorial (2017); y Congo (2018). Con la retirada de los Gobiernos de Quito y Abu Dabi, a partir de 2026, la OPEP cuenta con 12 Estados miembros donde conviven monarquías conservadoras, gobiernos dictatoriales, países inestables y desorganizados y repúblicas formales con una sola obsesión (…) defender los precios: cero política y proteger el negocio [RABASSA, J. El petróleo es un negocio. Blog, 2012 (*)]. Un buen ejemplo múltiple del derecho de retiro.

Esta membresía no ha estado exenta de conflictos armados internos, como recuerdan los profesores Krugman y Wells: dos miembros de la OPEP, Irán e Irak, estuvieron enfrentados en una sangrienta guerra en los años 80. Además, en 1990, Irak invadió a Kuwait, otro miembro de la OPEP [KRUGMAN, P & WELLS, R. Introducción a la Economía. Microeconomía. Barcelona: Reverté, 2017, p. 378]. Y, más recientemente, se ha visto afectada por el boicot a Catar de Arabía Saudí o los Emiratos Árabes Unidos, entre otras naciones, con el que rompieron relaciones diplomáticas en 2017. 


Entre 1960 y 1965, la sede de la Organización de los Países Exportadores de Petróleo estuvo en Ginebra (Suiza) pero el 1 de septiembre de aquel año se trasladó a Viena (Austria) hasta la actualidad.

Sus Estatutos se adoptaron en Caracas (Venezuela) en 1961 y, desde entonces, han sido enmendados en quince ocasiones. Su capítulo III es el que establece sus tres órganos: 1) La Conferencia (Arts. 10 a 16) es su más alta autoridad, se reúne dos veces al año, está integrada por los representantes de los Estados miembro y adopta sus decisiones por unanimidad para establecer la política de la OPEP; 2) La Junta de Gobernadores (Arts. 17 a 24) –nombre que reciben los representantes de cada Estado– pone en práctica las medidas que decide la Conferencia mediante la aprobación de resoluciones; y 3) el Secretariado (Arts. 25 a 34) es el órgano ejecutivo de la organización y su representante.
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