Esta pregunta la resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1998, de 17 de febrero. La cuestión que se le planteó en esta demanda de amparo –interpuesta por el sindicato LAB contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco– era determinar si la filmación que realizó la policía autónoma vasca de los miembros de un piquete –durante una huelga convocada legalmente– lesionó sus derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga (Arts. 28.1 y 28.2 CE).
Aunque la actuación policial no impidió totalmente la acción del piquete, sí que limitó el ejercicio del derecho de huelga, obstaculizándolo e imponiéndole unas dificultades que pudieron afectar a su efectividad. El Gobierno Vasco –titular de la Ertzaina– no aportó ninguna motivación ni justificación de porqué adoptó esas medidas –fotografiar y filmar a los piquetes– ni su proporcionalidad; es decir, si el piquete realizaba sus funciones sin provocar ningún conflicto y pacíficamente, por qué las fuerzas policiales vascas fueron más allá de su conducta. A eso hay que añadir que la policía no justificó qué uso le dio a ese material filmado y que el Ministerio Fiscal también consideró que se vulneraron los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical.
Como consecuencia, las intervenciones que afecten a los Derechos Fundamentales deben respetar el principio de proporcionalidad, exigiéndose que cumpla con tres requisitos: idoneidad, necesidad y ponderación; es decir, si al filmar y fotografiar al piquete se consiguió el objetivo que se perseguía; si no pudo adoptarse otra medida más moderada para conseguir la misma eficacia y, finalmente, si sus ventajas para el interés general eran mayores que sus perjuicios. Eso es lo que valoró el Tribunal Constitucional para dar la razón al sindicato, otorgándole su amparo con dos consecuencias: reconoció que se habían lesionado sus derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga y declaró la nulidad de las sentencias recurridas.
Posteriormente, otros tribunales también han “recogido” el fallo de esta resolución, citándola y aplicándola en el mismo sentido: STSJ Cataluña 29/2002, de 10 de enero; STSJ Asturias 893/2002, de 22 de marzo y SSTSJ Madrid 187/2003, de 26 de febrero y 696/2004, de 6 de junio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario