Aunque este título parece una mala traducción de un diccionario on line, la anonimización de datos personales es una cuestión mucho más importante de lo que pueda parecer a simple vista. Veamos un caso reciente: Uno de los últimos reglamentos aprobados durante la IX legislatura española (2008-2011) ha desarrollado la normativa que regula los denominados biobancos (que ya se mencionaron en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica) y que el Art. 2º del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, define como aquel establecimiento público o privado, sin ánimo de lucro, que acoge una o varias colecciones de muestras biológicas de origen humano con fines de investigación biomédica, organizadas como una unidad técnica con criterios de calidad, orden y destino, con independencia de que albergue muestras con otras finalidades.
Desde el punto de vista jurídico, tal y como señala su exposición de motivos, los derechos de los sujetos habrán de ser respetados siempre que se utilice su material biológico para obtener nuevos conocimientos científicos, confirmar hipótesis, o realizar actividades de adecuación tecnológica, controles de calidad, docencia, etc. Estos sujetos deben renunciar a cualquier derecho económico, patrimonial o potestativo sobre los resultados o potenciales beneficios que puedan derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo con la muestra que ha cedido para la investigación (aunque sí que se puede fijar una compensación económica por las molestias físicas, los gastos y otros inconvenientes que puedan derivarse de la toma de la muestra).
Uno de los aspectos más destacados de estas investigaciones se refiere a la llamada anonimización de las muestras biológicas de origen humano; es decir, el proceso por el que deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre una muestra biológica o dato de investigación y el sujeto al que se refieren (Art. 2.a). Ese proceso conlleva que el documento de consentimiento que debe firmar previamente el sujeto fuente para que se obtenga, almacene, conserve o utilice su muestra con fines de investigación biomédica debe contener –entre otra información– su derecho a revocar ese consentimiento (total o parcialmente y en cualquier momento) así como sus efectos, incluida la posibilidad de la destrucción o de la anonimización de la muestra y de que tales efectos no se extenderán a los datos resultantes de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo.
Más allá del ámbito biomédico, en el contexto más genérico de la protección de datos, la anonimización se ha convertido en una de las tareas más importantes –junto a la verificación, depuración, catalogación y carga informática– a la hora de gestionar cualquier dato de carácter personal (por ejemplo, al disponer públicamente el contenido de las sentencias que se pueden consultar en el CENDOJ o en la información accesible en el Censo, el Instituto Nacional de Estadística o el Centro de Investigaciones Sociológicas) que, antes de hacerse públicos, deben ser previamente anonimizados. Lo definió muy bien la Ley andaluza 11/2007, de 26 de noviembre, al establecer que un dato anonimizado es aquel dato no asociado a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con toda la información que identifica al sujeto.
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