La normativa comunitaria reguló el aturdido de los animales antes de su sacrificio en la Directiva 74/577/CEE, de 18 de noviembre de 1974, para que los Estados miembros cuidasen de que, al sacrificar animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como solípedos [los caballos], se adoptasen medidas que garantizaran su aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos en los que intervenga un instrumento mecánico, la electricidad o la anestesia con gas, sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los despojos, y que, aplicado a un animal, lo sumerja en un estado de inconsciencia que persista hasta el sacrificio, evitando en todo caso sufrimientos inútiles a los animales. Actualmente, la regulación de la Unión Europea se establece en la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza para desecharse cualquier dolor o sufrimiento evitable; esta normativa se aplica al desplazamiento [traslado], estabulación [alojamiento en corrales], sujeción [limitar sus movimientos], aturdido, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos.
En principio, el Art. 5.1.c) de dicha Directiva establece que a los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá (…) aturdir antes de su sacrificio; pero, a continuación, el Art. 5.2 exceptúa el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio requeridos por determinados ritos religiosos, donde no será de aplicación este requisito.
En España, el Art. 6.1 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, regula que las normas sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesarios; pero su tercer apartado mantiene la misma excepción de la normativa europea: cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el Art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización prevista en la normativa comunitaria.
Esta excepción adquiere una gran importancia tanto para las reglas que rigen los hábitos alimentarios judíos (kashrut), de modo que los alimentos sean aptos (kosher) o no aptos (taref); como para la ley islámica que no permite a los musulmanes comer carne de animales accesibles que no hayan sido degollados cortándoles la garganta (sin aturdirlos) para que se le considere un alimento halal. En cuanto a los animales inaccesibles [tanto aquellos que se cazan (ciervos, p. ej.) como los camellos o vacas que, por su tamaño, no se pueden degollar tan fácilmente] basta con herirlos en cualquier parte o apuñalarlos, respectivamente, para que sea lícito comerlos.
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