viernes, 26 de octubre de 2012

El careo como medio de prueba

Cuando se regula la comprobación del delito y la averiguación del delincuente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (enunciado que no puede ocultar su origen decimonónico, porque en la LECr española aún conviven normas de tres siglos distintos) se dedican cinco artículos al careo de los testigos y los procesados (Arts. 451 a 455 LECr). El primero de ellos establece que cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. A continuación, se regula que el careo tendrá lugar ante el juez que invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí, pero sin permitir que se insulten o amenacen; mientras que el secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud ante el acto, y firmará la diligencia con todos los recurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue. Por último, el Art. 455 CP puntualiza que no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados y que tampoco se practicarán con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Partiendo de esta normativa, la jurisprudencia ha establecido una sólida y coherente doctrina sobre el uso del careo como medio de prueba. En 1984, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse sobre esta cuestión cuando los recurrentes alegaron que la denegación de los careos que habían solicitado supuso una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución, al privarles de la utilización de un medio de prueba para su defensa. La STC 55/1984, de 7 de mayo, reiteró el criterio de que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el propio precepto constitucional exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde a los tribunales penales en juicio de legalidad. A ello hay que añadir el carácter discrecional de este medio de prueba (siendo potestativo del juez la celebración de los careos aun sin mediar solicitud de las partes) y subsidiario (dado que sólo se practicarán cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados). Finalmente, la sentencia concluyó que la negativa del órgano judicial a admitir los careos entre ellos y con los empleados de la sucursal bancaria asaltada no constituye una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 4432/2012, de 15 de mayo): el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del juez o del tribunal, (…) como factor fundamental de las valoraciones de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación.

Por último, en el ámbito autonómico, la sentencia 8906/2012, de 23 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también ha señalado que el careo no es propiamente una diligencia de prueba, sino una confrontación directa entre dos declarantes que sobre el mismo hecho ofrecen dos versiones distintas, por lo que más que medio de prueba autónomo es un enfrentamiento dialéctico cuya admisión viene regida por el principio de necesidad ya que está permitido excepcionalmente por la Ley y solo a instancia del juez de instrucción o presidente del tribunal. Por tanto, se trata de una facultad excepcional que es conferida –en fase de instrucción– al juez y en el plenario al presidente del tribunal, su pertinencia se encuentra directamente relacionada con la inmediación judicial que tanto uno como otro tienen, y por tanto es facultad no revisable en casación (…) ni tampoco en esta sede de recurso de apelación.

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