Este término –que procede del latín monitorius (según la RAE: aquello que sirve para avisar o amonestar)– se introdujo en el ordenamiento jurídico español con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su exposición de motivos, el legislador mostró su confianza en los cauces de este procedimiento porque ya se había demostrado su eficacia en varios países, para proteger el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, de forma rápida y eficaz. Se reguló en los Arts. 812 y ss. LEC como el proceso al que podrá acudir quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2ª) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Asimismo, cuando se trate de deudas que reúnan estos requisitos, también se podrá acudir al monitorio para su pago en los siguientes casos: 1º) Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera; y 2º) Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
El procedimiento -por ejemplo, para demandar a un vecino moroso por los gastos no satisfechos a su comunidad de propietarios- se inicia en el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor, a petición del acreedor; expresando en un impreso o formulario: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándolo con los documentos que la acrediten. Para la presentación de esta petición inicial no es preciso valerse de procurador y abogado.
Según la estadística Memoria Anual 2012 que elabora el Consejo General del Poder Judicial, con datos relativos al año anterior, el número de procedimientos monitorios presentados en los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción ha tenido una fuerte reducción, del 23,6%, en 2011, pasándose de los 895.127 [de 2010] a 683.704. De esta cifra, 666 correspondieron a procesos monitorios europeos y, dos de cada tres, se produjeron en Cataluña o la Comunidad de Madrid.
La regulación de este proceso monitorio europeo se estableció en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, con dos objetivos: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. Como nota curiosa, el ámbito de aplicación de la normativa europea abarca a todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto a Dinamarca.
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