miércoles, 17 de diciembre de 2014

¿En qué se diferencian un juez y un magistrado?

La Constitución Española de 1978 dedica su Título VI (Arts. 117 a 127 CE) al Poder Judicial, proclamando que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (Art. 117.1 CE); a continuación, se remite a una ley orgánica para determinar el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único (Art. 122.1 CE). Dicha norma fue la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y, en concreto, su Libro IV (Arts. 298 a 434 LOPJ) desarrolló ese mandato constitucional estableciendo que las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial (Art. 298.1 LOPJ) y que se especifican en el siguiente precepto: la carrera judicial consta de tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez (Art. 299.1 LOPJ); excluyendo de esta carrera, expresamente, a los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos (Art. 298.2 LOPJ) a pesar de que también ejercen funciones jurisdiccionales.

A tenor de estos preceptos, la cuestión que nos planteamos hoy parece evidente: entre el personal juzgador -como los denomina la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art.190 LEC)- ¿en qué se diferencian un juez y un magistrado?

Se trata de una mera cuestión de categorías. El Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprobó el actual Reglamento 2/2011 de la carrera judicial; su Art. 2 señala que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial. Aunque el Art. 3.1 prevé, a continuación, que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de magistrado, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación en la Escuela Judicial; lo habitual es que un juez se promocione a la categoría de magistrado; en este caso, para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces (Art. 311.2 LOPJ).

Si el juez que logra ascender de categoría profesional continúa desempeñando sus funciones en un órgano judicial unipersonal –por ejemplo, en un juzgado de instrucción– se le denominará magistrado-juez; todos los miembros de los órganos judiciales colegiados –como una Audiencia Provincial– son magistrados; y los que desempeñen sus funciones en nuestro Alto Tribunal, reciben la denominación de magistrados del Tribunal Supremo.

PD: En opinión del magistrado José Antonio Martín Pallín, como la ley no puede abarcar toda la inmensa variedad de supuestos que pueden presentar los conflictos que no hayan podido solucionarse mediante un acuerdo amistoso de todos los implicados; por eso, los jueces tienen el deber y la responsabilidad de ajustar la ley al caso concreto, buscando la solución más ajustada al conflicto que tienen en sus manos. En definitiva, como decían los romanos, tomando el proverbio de uno de los siete sabios de Grecia, debe dar a cada uno lo suyo, misión más divina que humana [MARTÍN PALLÍN, J. A. ¿Para qué servimos los jueces? Madrid: Catarata, 2020, p. 12].

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