Dados los niveles actuales de violencia asociada a grupos delincuenciales conocidos como maras o pandillas se vuelve imperativo crear una Ley de carácter especial y temporal que sirva como instrumento punitivo para estos grupos y que contenga los procedimientos y las sanciones correspondientes; con ese objetivo, el 1 de octubre de 2003, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador aprobó el Decreto nº 154: la denominada Ley Antimaras [LAM]. En su Art. 1 se consideró como asociación ilícita denominada "mara o pandilla" aquella agrupación de personas que actúan para alterar el orden público o atentar contra el decoro y las buenas costumbres y que cumplan varios o todos los criterios siguientes: se reúnan habitualmente, que señalan segmentos de territorio como propio, que tenga señas o símbolos como medios de identificación, que se marquen el cuerpo con cicatrices o tatuajes. A continuación, entre las conductas que esta ley especial consideraba punibles, el Art. 6 tipificó la pertenencia a una mara o pandilla: El que integre una mara o pandilla que amedrente u hostigue o de cualquier forma amenace a personas, barrios o colonias, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si fuere sorprendido portando cualquier tipo de armas blancas, objeto corto punzante o contundente, materiales inflamables o explosivos, será sancionada con prisión de dos a seis años, y, el Art. 18 sancionó con sesenta días de multa a los que por medio de señas o tatuajes se identifiquen con maras o pandillas o grupos delincuenciales.
Seis meses más tarde, el 1 de abril de 2004, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [CSJ] salvadoreña declaró inconstitucionales determinados preceptos de esta norma penal especial, al fallar el proceso que promovieron tres ciudadanos y la procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos. Todos los demandantes sostuvieron, reiteradamente, que la LAM contiene disposiciones punitivas que no protegen bien jurídico alguno.
El fallo de la Corte –una extensa sentencia de más de 140 páginas– contiene algunos fundamentos jurídicos muy didácticos: El ius puniendi, entendido como la facultad del Estado para imponer penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, no es ilimitado; tiene fijados sus fines, así como sus postulados y principios rectores, a partir de la configuración que de la potestad punitiva realiza la Constitución (…) En un Estado de Derecho, el Derecho Penal ha de servir como instrumento jurídico democráticamente delimitado, con el fin de dirigir la vida social hacia la protección de bienes jurídicos fundamentales e instrumentales; así la justificación del poder punitivo del Estado y de la definición de delitos y penas se encuentra en la dañosidad de las conductas caracterizadas legalmente como delito. Es decir, el Derecho Penal tiene como misión el hacer posible la vida de la comunidad teniendo presente el perjuicio que se quiere evitar (…) La primera limitación de la esfera de las prohibiciones penales, es que éstas se refieran sólo a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros. La ley penal tiene el deber de prevenir los costes individuales o sociales representados por esos efectos lesivos y sólo ellos pueden justificar el coste de penas y prohibiciones. El principio de lesividad veta, a su vez, la prohibición y penalización de comportamientos meramente “inmorales” o de estados de ánimo o, incluso, apariencias peligrosas (…).
La resolución declaró que la Ley Antimaras empleaba ciertas expresiones –en referencia, por ejemplo, al criterio que define una mara por su fin de alterar el orden público o atentar contra el decoro y las buenas costumbres– que resultaban inadmisibles en materia penal porque se dice bastante y no se dice nada, por indeterminación conceptual empleada; asimismo, cuando la ley penalizaba la identificación de los mareros por sus tatuajes, el tribunal consideró que este hecho no lesiona ni constituye un peligro o lesión a terceros, sino simplemente es una acción que, analizada a partir del principio de lesividad, se vuelve penalmente irrelevante, en tanto que con su prohibición y punición no se protege bien jurídico alguno.
La Sala de lo Constitucional consideró que otros preceptos de la LAM violaban diversos principios –de legalidad, lesividad, culpabilidad e igualdad– así como el valor de la seguridad jurídica al pretender sujetar a los menores de edad a las mismas disposiciones penales y procesales establecidas para los mayores de edad, contraviniendo no solo la Constitución salvadoreña sino también la Convención sobre los Derechos del Niño, al penalizar a los menores de doce años, sin establecer un rango legal mínimo, asimismo, la sentencia destacó que la notable ambigüedad de los conceptos legales se formularon de tal manera que fomentaban la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal.
Seis años después, la Asamblea Legislativa aprobó la nueva Ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal [Decreto nº 258, de 1 de septiembre de 2010]. Su Art. 1 declaró ilegales y proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario