miércoles, 30 de abril de 2014

La Biblia tributaria (I)

Junto a la histórica ciudad señorial y burguesa de palacios y grandes monumentos, en la capital de la Toscana (Italia) convive otra Florencia de callejuelas tranquilas, alejadas de la nobleza, donde la gente siempre ha llevado una vida más sencilla y humilde. Es el barrio de Oltrarno y su centro es la plaza dedicada a la Virgen del Carmen donde, en el siglo XIII, se levantó la pequeña iglesia del Carmine. Dos siglos más tarde, Felice Brancacci –un rico comerciante de sedas y cónsul del mar– contrató a dos artistas para que decorasen su capilla familiar con frescos sobre la vida de san Pedro; como patrón de la profesión que ejercía el mecenas: el comercio marítimo. El encargo se realizó en 1423 pero los pintores no comenzaron a perfilar los frescos sobre las paredes hasta casi dos años más tarde, cuando un maestro y su aprendiz, tocayos y paisanos de la cercana villa de Valdarno empezaron con las obras: se llamaban Tomasso di Cristoforo Fini, llamado Masolino (1383-1440) y Tomasso di Ser Giovanni di Mone (1401-1428), más conocido –despectivamente– por el apodo de Masaccio, un juego de palabras a partir de su nombre, Tomasaccio, que en castellano y muy libremente podría traducirse como Tomasucio, porque se dice que el desaliñado joven descuidaba su higiene personal al evadirse con el arte.

Hoy en día, la pequeña Capilla Brancacci forma parte de la Historia del Arte porque la contribución de Masaccio sentó las bases del posterior Renacimiento, rompiendo con la rigidez establecida por el Gótico, gracias al notable empleo de la perspectiva y el uso del claroscuro (chiaroscuro) con el que un único punto de luz era capaz de aportar luces, sombras y volúmenes a los personajes, representados con absoluta naturalidad; así logró que las figuras “se despegasen” del fondo, rodeándolas de aire para recrear las escenas con mayor realismo, un carácter monumental y un estilo tan sobrio como majestuoso donde cobran especial protagonismo los edificios, que sirven de marco a la historia que se intenta transmitir, y la expresión de los personajes, que ya no se muestran hermosos sino atormentados por algún sufrimiento. De esta forma, con apenas veintitantos años de vida, Masaccio se convirtió en una de las figuras más importantes de la pintura florentina del siglo XV y un autor al que, ya entonces, se le consideró “moderno”.


Una de las escenas que representó en la capilla fue El tributo. En un mismo escenario, el espectador contempla una curiosa composición que solo podría calificarse como vanguardista para su época porque muestra una multiplicación de secuencias desarrolladas en un mismo espacio [NIETO ALCAIDE, V. Tommaso Masaccio. Madrid: Historia Viva, 1993, p. 28] integrando tres acciones que se desarrollan en tiempos distintos. Junto al recaudador de impuestos –situado en el centro, de espaldas al espectador– aparecen san Pedro y Jesucristo en el preciso momento que podemos leer en el Nuevo Testamento: Al llegar a Cafarnaún, los cobradores del impuesto del Templo se acercaron a Pedro y le preguntaron: «¿El Maestro de ustedes no paga el impuesto?». «Sí, lo paga», respondió. Cuando Pedro llegó a la casa, Jesús se adelantó a preguntarle: «¿Qué te parece, Simón? ¿De quiénes perciben los impuestos y las tasas los reyes de la tierra, de sus hijos o de los extraños?». Y como Pedro respondió: «De los extraños», Jesús le dijo: «Eso quiere decir que los hijos están exentos. Sin embargo, para no escandalizar a esta gente, ve al lago, echa el anzuelo, toma el primer pez que salga y ábrele la boca. Encontrarás en ella una moneda de plata: tómala, y paga por mí y por ti». [Mt. 17, 24-27]. A la izquierda y alejado, en un segundo plano de la composición, aparece san Pedro agachado, extrayendo la moneda de la boca del pescado; y, a la derecha, vemos al ubicuo apóstol entregándole ya la pieza de plata al recaudador, para pagar el correspondiente tributo. Son tres escenas integradas en un mismo espacio que finge ser una sola unidad de acción. Un prodigio que se pintó a comienzos del siglo XV.

Este pasaje bíblico es una de las dos grandes menciones que las Sagradas Escrituras contienen sobre temas tributarios, junto al conocido pasaje del denario del César que veremos en otro in albis y sin olvidar el significativo capítulo 13 de la Carta de san Pablo a los romanos en la que, hace ya veinte siglos, se distinguía entre impuestos y tributos: Den a cada uno lo que le corresponde: al que se debe impuesto, impuesto; al que se debe tributo, tributo [Rom. 13, 6-7].

En cuanto al autor del fresco, es probable que si no hubiera fallecido tan repentinamente, en la actualidad estaríamos hablando de una figura clave del arte tan universal como Miguel Ángel o Leonardo; pero la misteriosa muerte de Masaccio en Roma, en 1428, nos privó de su genio. La única referencia que se ha conservado sobre su fallecimiento es una breve anotación del Catastro florentino, donde el pintor mantenía un pleito. La nota indica: Dicesi è morto a Roma (…) et dicesi di veneno d´anni 26 (se dice que murió en Roma (…) se dice que envenenado, con 26 años). [AA.VV. Dizionario enciclopedico dei pittori e degli incisori italiani. Turín: Mondadori, 3ª. Ed., 1990, Tomo VII, p. 254].

martes, 29 de abril de 2014

¿Quiénes son los relatores especiales?

Este sistema de expertos encargados del control de determinados Derechos Humanos [BOUCHET-SAULNIER, F. Diccionario práctico de Derecho Humanitario. Barcelona: Península, 2000, p. 587] tuvo su origen en la Resolución 1235 (XLII), del Consejo Económico Social [ECOSOC] de las Naciones Unidas, de 6 de junio de 1967, que abordó la cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluso la política de discriminación racial y de segregación y la política de apartheid, en todos los países y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes. Obligado por las circunstancias y bajo la presión de hacer frente al racismo que, por aquel entonces, imperaba en Sudáfrica, el ECOSOC decidió que su órgano subsidiario, la Comisión de Derechos Humanos pudiera efectuar, en los casos procedentes y tras un examen detenido de la información de este modo obtenida (…) un estudio a fondo de las situaciones que revelen un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos; encuadrándose este examen entre los medios que podrían permitir a la Comisión desempeñar o ayudar a desempeñar sus funciones en relación con las violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, conservando y cumpliendo al propio tiempo sus demás funciones.

Desde esa pionera disposición de finales de los años 60, la Comisión –y, a partir de 2006, el Consejo de Derechos Humanos que la sustituyó– comenzaron a nombrar expertos independientes para examinar e informar de la situación de un país o de un tema específico de derechos humanos (de ahí que se hable de dos clases de mandatos: específicos para un determinado país o temáticos, como se han citado en otros in albis sobre asesinatos selectivos, ejecuciones extrajudiciales o robots autónomos letales). Los relatores son elegidos entre destacadas personalidades de todo el mundo que estén vinculadas con la esfera de los DDHH, para prestar este servicio a la ONU sin percibir ninguna remuneración por el desempeño de su mandato ni formar parte de su personal, a diferencia de lo que sí que sucede con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, desde su creación en 1993, es funcionario de la ONU y aunque lo nombra el Secretario General de esta organización, es aprobado por la Asamblea General.

El mandato de los relatores especiales [en inglés: Special Rapporteur] –a los que, en castellano, también se denomina expertos independientes o representantes del Consejo de Derechos Humanos– se aprueba mediante una resolución de este órgano por un periodo máximo de 6 años y sus métodos de trabajo suelen consistir en investigar y estudiar el asunto que se les ha encargado, realizar visitas, recibir a las víctimas, examinar las denuncias, elaborar normas, etc. Desde un punto de vista jurídico, los relatores son peritos en misión, de acuerdo con la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas [A/RES/22 (I), de 13 de febrero de 1946]; lo que supone, entre otras prerrogativas, que no pueden ser arrestados ni detenidos, que su equipaje personal tiene que tratarse como el de los diplomáticos o que ningún Gobierno puede iniciar acciones judiciales contra ellos por el contenido de sus palabras, habladas o escritas. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia tuvo que emitir una opinión consultiva el 29 de abril de 1999 –en el caso del relator Dato Param Cumaraswamy, acusado de difamación por Malasia– para recordar que este experto gozaba de inmunidad contra toda acción judicial.

Como ha reconocido la ONU, estos relatores especiales, como expertos en Derechos Humanos, desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos por lograr una vida libre de temor.

lunes, 28 de abril de 2014

La ilegalidad del Acta Adicional a la Constitución Española de 1845

El 22 de octubre de 1840, la reina gobernadora María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, viuda de Fernando VII, tuvo que exiliarse en París con sus hijos y su nuevo marido morganático [el escolta Agustín Fernando Muñoz con el que se casó en secreto apenas tres meses después de que falleciera el monarca] mientras el general Espartero estuvo ejerciendo la regencia. Cuando la familia real pudo regresar a España, en 1843, las Cortes “arreglaron” la situación personal de su esposo, reconocieron la mayoría de edad de la joven Isabel II, con tan solo 13 años, y aprobaron la nueva Constitución de la Monarquía Española de 23 de mayo de 1845 que, en realidad, era una modificación de la anterior ley fundamental de 1837 para que las Cortes y la Corona volvieran a compartir la soberanía en lugar del pueblo. Por diversas circunstancias históricas, esta Carta Magna de 1845 se suspendió y rehabilitó, en 1852 y 1856, hasta que se abolió definitivamente tras la expulsión de la reina en 1868, dando paso a un nuevo proceso constituyente que concluyó con el nuevo texto constitucional de 1869.

En los veintitrés años que estuvo vigente la Constitución de 1845, el Art. 12 proclamó que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; estableciendo un régimen de soberanía compartida entre los dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (Art. 13) y la institución de la Corona; pero en 1856, durante la presidencia del Consejo de Ministros de Leopoldo O’Donnell, se vivió uno de los momentos más singulares del legado constitucional español: el 16 de septiembre de aquel año, la Gaceta de Madrid [antecedente del actual BOE] publicó el efímero Acta adicional á la Constitución de la Monarquía española rubricado en Palacio el día anterior de la Real mano, por el que la reina y el Gobierno –sin mediación de las Cortes– aprobaron incorporar dieciséis nuevos artículos a la ley de leyes que, en gran medida, afectaban a las propias cámaras legislativas: La ley electoral de Diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta (Art. 4); Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses (Art. 6); Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero (Art. 15); etc.

La contundente exposición de motivos que O´Donnell firmó, como preámbulo del Acta, justificaba su aprobación de la siguiente manera: lejos de alterar el fondo de la Constitución, [las modificaciones] servirán para comunicar la vitalidad y energía, para facilitar el desenvolvimiento de los fecundos gérmenes que contiene, para hacer más penetrante y luminoso el espíritu que le anima, para salir al encuentro de las torcidas interpretaciones con que la malevolencia partidaria intentaría acaso manchar un acto esencialmente imparcial y relevador, para dar, en fin, á la Nación un nuevo y solemne testimonio de que el blando cetro que ha depositado la providencia en las augustas manos de V. M., es la más segura fianza de sus derechos y libertades.

Aunque la reina firmó ese Acta Adicional, su ilegalidad apenas estuvo un mes en vigor. La Gaceta de 16 de octubre de 1856 publicó el Real decreto mandando que solo rija y se observe la ley constitucional de la Monarquía promulgada en 23 de Mayo de 1845, sin perjuicio de lo que de acuerdo con las Córtes se determine sobre las disposiciones contenidas en el Acta adicional á que se refiere el Real decreto de 15 de Setiembre último; dejando sin efecto aquella singular modificación porque –según la exposición de motivos de este decreto– la Ley constitucional de la Monarquía, como decretada y sancionada por V.M. en unión y de acuerdo con las Cortes del reino, solo puede ser modificada ó alterada con igual consentimiento y acuerdo: lo demás sería en su opinión faltar á las más esenciales prescripciones de la misma Constitución; sería introducir la inestabilidad y la incertidumbre en las bases mismas de nuestra organización política, y sentar además un peligroso y trascendental antecedente que, según las vicisitudes políticas de la Nación, pudiera ser invocado con muy diversos y aun contrarios fines.

Y, por si no había quedado suficientemente explícito, el nuevo presidente Ramón Mª Narváez añadió: las disposiciones del Acta adicional no pueden tener fuerza de ley, antes de que las Cortes, legítimamente congregadas, así lo decreten.

viernes, 25 de abril de 2014

Organizaciones internacionales (IV): la Unión Africana

El 25 de mayo de 1963, 32 países de África se reunieron en la capital de Etiopía para firmar la Carta de Adís Abeba y crear la Organización de la Unidad Africana (OUA) con cuatro grandes objetivos, según se establece en su Art. II: reforzar la unidad y la solidaridad de los Estados africanos; coordinar e intensificar su colaboración y sus esfuerzos para ofrecer mejores condiciones de vida a los pueblos africanos; defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia; y eliminar bajo todas sus formas el colonialismo de África. La redacción de este precepto estuvo condicionada, en gran medida, por el contexto histórico de los años 60, cuando la mayor parte de estas naciones accedieron a la independencia de sus antiguas metrópolis europeas y el movimiento panafricanista surgió con fuerza a pesar de las notables diferencias existentes entre unos países y otros. Como ha señalado la profesora Campos Serrano, la OUA selló las fronteras, trazadas por la colonización, a las reclamaciones territoriales o injerencias de otro tipo por parte de otros estados (...) El primer objetivo de la organización desde su constitución fue la descolonización de aquellas colonias que aún se mantenían en África, como las portuguesas, y la desaparición de los regímenes de carácter racista que impedían una africanización del estado, como el surafricano. Con la independencia de las colonias portuguesas (1974-75) y de Namibia (1994), y el fin de los regímenes blancos en Zimbabwe (1981) y Suráfrica (1994) el objetivo principal de la OUA se ha visto culminado [1].

Por ese motivo, tres décadas más tarde, el 9 de septiembre de 1999, los jefes de Estado y de Gobierno africanos se reunieron en Sirte (Libia) para iniciar el proceso de transformación de la OUA en la actual Unión Africana (UA) y adaptar su estructura a los nuevos desafíos del mundo. La propuesta se refrendó en el Tratado Constitutivo de la Unión Africana –en inglés: Constitutive Act of the African Union– que se aprobó en la cumbre de Lomé (Togo) de 2000 y, finalmente, la nueva organización internacional entró en vigor el 26 de mayo de 2001, celebrando su primera cumbre en Durban (Sudáfrica) en 2002.


Hoy en día, la UA cuenta con 55 Estados miembros; es decir, reúne a la totalidad del continente, desde Argelia hasta Zimbabue [la única excepción era Marruecos, que decidió abandonar la antigua OUA en 1984 al admitirse en el seno de esta organización al Sahara Occidental, pero el 26 de septiembre de 2016, el reino alauita cambió radicalmente su política exterior y volvió a solicitar su ingreso en la UA, siendo readmitido en la cumbre de enero de 2017, celebrada en la capital etíope]. Con la excepción marroquí, el último país que se adhirió fue Sudán del Sur, en 2011. Aún así, en los últimos años, el estallido de diversos conflictos internos ha motivado la suspensión de la membresía de algunas naciones (en verde más claro en el mapa); por ejemplo, Sudán, en 2019; Malí, en 2021 o Gabón, en 2023. Como nota anecdótica, en 2012, Haití –el país más pobre de América– recibió el estatuto de Estado Observador pero, cuatro años más tarde y pese a la importancia que la UA concede a la diáspora africana, la Comisión recordó a las autoridades de Puerto Príncipe que según el Art.29.1 del Acta Constitutiva de la Unión Africana, sólo los Estados africanos pueden unirse a ella.


Hasta ese momento, los Jefes de Estado y de Gobierno de la UA se reúnen, al menos una vez al año, en la Asamblea de la Unión Africana, el órgano que adopta las decisiones y establece las prioridades y políticas de integración de la organización panafricana. Estas cumbres son preparadas por el Consejo Ejecutivo que está formado, generalmente, por todos los Ministros de Asuntos Exteriores. Junto a estos dos organismos, entre otros, la UA también cuenta con el Consejo de Paz y Seguridad, para prevenir, gestionar y resolver las situaciones de crisis; la Comisión, que funciona como la antigua Secretaría de la OUA; el Parlamento Panafricano [PAP], con sede en Midrand [Johanesburgo (Sudáfrica)], que está formado por 245 diputados elegidos por las asambleas legislativas de 49 Estados de este continente; y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que se estableció en Arusha (Tanzania) y dictó su primera sentencia el 15 de diciembre de 2009 (un año antes, esta Corte había asumido las funciones de la non nata Corte de Justicia de la Unión Africana).

Cita: [1] CAMPOS SERRANO, A. "La aparición de los estados africanos en el sistema internacional: la descolonización de África". En: PEÑAS, F. J. (ed) África en el sistema internacional. Madrid: Catarata, 2000, p. 42.

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jueves, 24 de abril de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (V): el Código de Magnus II Eriksson

En el siglo XIV, antes de que los tres reinos escandinavos –Dinamarca, Noruega y Suecia (que, por aquel entonces incluía Finlandia)– se unificaran bajo el mismo trono de la Unión de Kalmar (1397-1523), hubo un monarca que, durante un breve periodo de tiempo, reunió las coronas sueca y noruega: el rey Magnus II Eriksson (1316-1374). Una de sus primeras medidas legislativas consistió en otorgar un único código nacional –el Landslag, de 1350 (literalmente: ley del país)– para regular ambos reinos, reemplazando la pluralidad de normas locales. Aquel manuscrito, finamente ilustrado con letras capitales, personajes de fábula, escenas costumbristas y filigranas dibujadas en rojo y verde, delimitó los derechos de la Corona, el Consejo Real y el pueblo; abolió la esclavitud, proclamó el derecho de todos los súbditos, pobres o ricos, a un proceso judicial, como lo prescriben el derecho y la justicia del país, y defendió la propiedad de forma que tampoco se prive a nadie de sus bienes si no es conforme a derecho y por un proceso legal. Para lograr estos objetivos, el monarca tenía que jurar defender, amar y buscar la justicia y la verdad y reprimir toda iniquidad, falsedad e injusticia, conforme a derecho, en virtud de sus prerrogativas reales. En la edición que se conserva en la Universidad de Uppsala (Suecia), puede contemplarse el detalle de sus diversos grabados, con agricultores labrando la tierra, comerciantes realizando transacciones e incluso una madre matando a su propio hijo; lo que demuestra la pluralidad de leyes que reguló el Landslag.

miércoles, 23 de abril de 2014

La prohibición de la perfidia

En el Derecho Internacional, el Art. 37 del I Protocolo Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, que se adoptó en esta ciudad suiza el 8 de junio de 1977, prohibió expresamente la perfidia: Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados; y, a continuación, enumeró cuatro actos como ejemplos de perfidia: a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición; b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad; c) simular el estatuto de personal civil, no combatiente; y d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

Impedir el uso de la perfidia –que el Diccionario de la RAE define como una deslealtad, traición o quebrantamiento de la fe debida– no significa, sin embargo, que las partes enfrentadas en un conflicto armado no puedan recurrir al empleo de estratagemas; el Art. 37.2 del I Protocolo las permite cuando se refieren a los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.

martes, 22 de abril de 2014

El derecho de los niños a jugar

La comunidad internacional reconoció la importancia del juego y el recreo infantil en el Art. 6 de la Declaración de los Derechos del Niño [Resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959], donde la ONU estableció que el niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho. Treinta años después, el Art. 31.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [CDN] –que se adoptó por la Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, de la Asamblea General de las Naciones Unidas– reconoció expresamente el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes; pero, a pesar de este reconocimiento, en la Observación general Nº 17 (2013), de 17 de abril, sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, el Comité de los Derechos del Niño se mostró preocupado por el escaso reconocimiento que los Estados otorgan a los derechos contenidos en el Art. 31.

Para este organismo –siguiendo el criterio que estableció el informe Education for the twenty-first century de la UNESCO, en 1998– el juego y la recreación son esenciales para la salud y el bienestar del niño y promueven el desarrollo de la creatividad, la imaginación y la confianza en sí mismo y en la propia capacidad, así como la fuerza y las aptitudes físicas, sociales, cognitivas y emocionales. El juego y la recreación contribuyen a todos los aspectos del aprendizaje; son una forma de participar en la vida cotidiana y tienen un valor intrínseco para los niños, por el disfrute y el placer que causan. Las investigaciones demuestran que el juego es también un elemento central del impulso espontáneo hacia el desarrollo y desempeña un papel importante en el desarrollo del cerebro, especialmente en la primera infancia. El juego y la recreación promueven la capacidad de los niños de negociar, restablecer su equilibrio emocional, resolver conflictos y adoptar decisiones. A través de ellos, los niños aprenden en la práctica, exploran y perciben el mundo que los rodea, experimentan con nuevas ideas, papeles y experiencias y, de esta forma, aprenden a entender y construir su posición social en el mundo.

A continuación, la Observación nº 17 analizó, jurídicamente, el significado del derecho de los niños a jugar contenido en el Art. 31.1 CDN: Por juego infantil se entiende todo comportamiento, actividad o proceso iniciado, controlado y estructurado por los propios niños; tiene lugar dondequiera y cuando quiera que se dé la oportunidad. Las personas que cuidan a los niños pueden contribuir a crear entornos propicios al juego, pero el juego mismo es voluntario, obedece a una motivación intrínseca y es un fin en sí mismo, no un medio para alcanzar un fin. El juego entraña el ejercicio de autonomía y de actividad física, mental o emocional, y puede adoptar infinitas formas, pudiendo desarrollarse en grupo o individualmente. Estas formas cambian y se adaptan en el transcurso de la niñez. Las principales características del juego son la diversión, la incertidumbre, el desafío, la flexibilidad y la no productividad. Juntos, estos factores contribuyen al disfrute que produce y al consiguiente incentivo a seguir jugando. Aunque el juego se considera con frecuencia un elemento no esencial, el Comité reafirma que es una dimensión fundamental y vital del placer de la infancia, así como un componente indispensable del desarrollo físico, social, cognitivo, emocional y espiritual. Y vinculó este derecho con otros que se contemplan en la misma Convención: la no discriminación (Art. 2), el interés superior del niño (Art. 3) o el derecho a ser escuchado (Art. 12).

Por último, el Comité de los Derechos del Niño puso especial énfasis en que se reconozca la importancia del juego y la recreación porque en muchas partes del mundo, se percibe como un tiempo "perdido", dedicado a actividades frívolas o improductivas que carecen de valor intrínseco; de ahí que el derecho del niño al juego y a la recreación y la importancia fundamental de estas actividades para su bienestar, salud y desarrollo continúen siendo aspectos poco entendidos y subestimados.

lunes, 21 de abril de 2014

El régimen jurídico del juego de las chapas

Castilla y León es la única comunidad autónoma española que ha regulado la organización, gestión y desarrollo de este tradicional juego de azar tradicional (…) que se puede realizar durante el Jueves, Viernes y Sábado de la Semana Santa de cada año, cuya característica esencial reside en que un participante juega en un corro contra otros participantes una cantidad de dinero, dependiendo la posibilidad de ganar de la posición en que queden dos monedas en el suelo, con identidad simultánea de anversos (tradicionalmente denominados «caras») o de reversos (tradicionalmente denominados «cruces» o «lises»), tras haber sido lanzadas al aire. En el Catálogo de Juegos y Apuestas castellano y leonés [Decreto 44/2001, de 22 de febrero] se establece quiénes intervienen en este juego: el organizador [aquella persona física o jurídica que, de jugarse en un local cerrado, aparece como titular de la actividad principal de dicho local y que, en su caso, puede cobrar a los lanzadores una comisión previamente pactada] y los participantes: el gestor o baratero [quien dirige el juego en un único corro, colabora en el desarrollo del mismo, casa y controla las apuestas, vigila la tirada, canta los resultados y que, por su labor de ayuda, puede obtener propinas de los lanzadores y estar auxiliado por otra persona («ayudante»)]; el lanzador o tirador [el que participa voluntariamente en el juego realizando una apuesta de cantidad de dinero frente al resto de jugadores sobre la posición simultánea de caras o cruces, a su elección, que acaecerán en las monedas al caer en el suelo, y efectúa la tirada al aire de dichas monedas] y los jugadores o puntos [aquellas personas físicas que participan voluntariamente en el juego cubriendo con una cantidad de dinero la apuesta efectuada por el lanzador, sobre la posición simultánea de caras o cruces contraria a la elegida por éste].

A continuación, el Catálogo regula que las chapas –que son monedas iguales, del mismo valor, peso y dibujo, y en buen estado de conservación (tradicionalmente monedas de diez céntimos de cobre del reinado de Alfonso XII, denominadas «perras gordas»)– se juegan sobre el suelo, en una superficie rígida, plana y libre de cualquier clase de obstáculo y establece, detalladamente sus reglas; unas normas que el Diccionario de la RAE resume muy esquemáticamente como el juego entre dos o más personas que consiste en tirar por alto dos monedas iguales. Si al caer al suelo quedan ambas con la cara hacia arriba, el que las ha tirado gana a todos y sigue tirando; en caso contrario paga todas las puestas y deja de tirar; y si resulta cara y cruz, ni pierde ni gana, y tira de nuevo.

Casi un año más tarde, con el fin de garantizar la transparencia en su desarrollo y ofrecer seguridad jurídica a todos aquellos que deseen practicarlo, la Junta de Castilla y León aprobó el Decreto 9/2002, de 17 de enero, en el que se reguló la necesidad de obtener la autorización previa de la Delegación Territorial de la Junta en cada provincia; se reglamentó la práctica tanto al aire libre como en un local cerrado y se establecieron las infracciones administrativas: muy graves (como organizar una partida sin la pertinente autorización administrativa), graves (carecer de hojas de reclamaciones) y leves (no adoptar medidas para impedir que se manipule la documentación preceptiva).

Las chapas suelen vincularse con la Semana Santa porque, según la tradición cristiana, los soldados romanos se jugaron las pertenencias de Cristo en el calvario con unas monedas. La conocida escena de la película La túnica sagrada (1953) representaría el pasaje que san Juan narra en su Evangelio: cuando los soldados, luego que crucificaron a Jesucristo, tomaron sus vestidos e hicieron con ellos cuatro partes, una para cada soldado, y la túnica (…) tejida de una pieza de arriba abajo. Se dijeron unos a otros: “No la rasguemos, echémosla a suertes a ver a quién le toca” [Jn. 19, 23-24]. Como curiosidad, esta reliquia aún se venera, actualmente, en la catedral de Tréveris (Alemania).

miércoles, 16 de abril de 2014

La singular prueba del asesino crucificado

En 1801, el escultor Thomas Banks (1735-1805) y los pintores Richard Cosway (1742-1821) y Benjamin West (1738-1820) –que, por aquel entonces, presidía la Royal Academy of Arts de Londres– comenzaron a debatir sobre la forma en que se representaba la crucifixión de Jesucristo en las Bellas Artes porque, en su opinión, la iconografía clásica no había sabido plasmar correctamente la muerte del Nazareno en la cruz, desde un punto de vista anatómico. Aquella no era la primera vez que la imagen del crucifijo era objeto de una polémica; la profesora Emma Falque, por ejemplo, ha estudiado un curioso tratado del siglo XIII donde el obispo de Tuy (Pontevedra) ya trató de demostrar que fueron cuatro los clavos con los que Cristo fue clavado en la cruz, atacando a los que ya en su tiempo sostenían que sólo fueron tres y así lo representaban [FALQUE, E. La iconografía de la crucifixión en un tratado escrito en latín en el s. XIII por Lucas de Tuy. Laboratorio de Arte, 2011, nº 23, pp. 19-32]; pero la singularidad de aquellos académicos radicó en el método científico al que quisieron recurrir para resolver la cuestión de una vez por todas: valiéndose del resquicio legal que les ofrecía una disposición de la Ley de Asesinatos [Murder Act] de 1751 para comprobarlo en la práctica crucificando a una persona.

En el Nuevo Testamento, el Evangelio de san Lucas [Lc, 23, 33-46] narra que cuando llegaron al lugar llamado Calvario, crucificaron allí a Jesús y a los malhechores, uno a la derecha y otro a la izquierda. Jesús decía: “Padre, perdónalos, porque no saben lo que hacen” (…) Hacia la hora sexta las tinieblas abrieron toda la tierra hasta la hora nona. El sol se eclipsó y el velo del templo se rasgó por medio. Y Jesús, con fuerte voz, dijo: “Padre, en tus manos encomiendo mi espíritu”. Y al decir esto, expiró. Este pasaje también se describe de forma similar en los testimonios de Mateo [Mt. 27, 32-50], Marcos [Mc. 15, 20-37] y Juan [Jn. 19, 17-30] –porque, como señaló el papa emérito Benedicto XVI, los cuatro evangelistas nos hablan de las horas en las que Jesús sufre y muere en la cruz, concordando en lo esencial del acontecimiento [RATZINGER, J. Jesús de Nazaret. Madrid: Encuentro, 2011, p. 237]; sin embargo, como era de esperar, la buena nueva de los Evangelios canónicos no describió la disposición exacta del cuerpo de Cristo en la cruz; de hecho, los primeros cristianos evitaron representar la crucifixión por considerarse este tipo de muerte el castigo infligido a los peores malhechores. Por esta razón, se evocaba por símbolos, como el cordero, o mediante la representación de la cruz gemmata aludiendo al triunfo de Jesucristo sobre la muerte [RODRÍGUEZ PEINADO, L. La Crucifixión. Revista Digital de Iconografía Medieval, 2010, vol. II, nº 4, pp. 29-40]. En el Imperio Romano –al igual que sucedió en muchas otras culturas de la Antigüedad (fenicios, griegos y cartagineses; al parecer, por influencia de los persas)– aquel castigo se consideraba uno de los tres mayores suplicios con los que se podía condenar al reo, junto a la hoguera y la decapitación: Summa supplicia sunt: crux, crematio, decollatio, en palabras del jurista romano Paulo. Entonces se creía que los desertores, ladrones, bandidos, asesinos y traidores debían sufrir no sólo un violento castigo físico sino también otro espiritual que afectara a su alma y a su fe en el más allá; por ese motivo, los crucificados debían morir sin contacto con el suelo para que su espíritu no encontrara reposo tampoco en el infierno y tuvieran que vagar eternamente.

La crucifixión fue prohibida por el emperador Constantino cuando se convirtió al cristianismo en el año 313, porque aquél había sido el método elegido por los romanos para dar muerte a Jesucristo. Su decisión conllevó que los artistas comenzaran a incorporar la cruz en sus representaciones religiosas; en especial, en el arte bizantino, donde la figura del Salvador se mostró erguida, crucificado con los brazos perpendiculares al cuerpo, en línea con el travesaño de madera horizontal –el patibulum–, formando un ángulo de prácticamente 180º. Esta peculiar disposición del cuerpo se incorporó a la iconografía europea y acabó convirtiéndose en uno de los motivos más recurrentes del arte cristiano hasta que, en la Edad Media, los pintores que escenificaron el calvario adoptaron una postura más natural, suavizando el ángulo formado por los brazos al inclinar las extremidades por el peso del cuerpo pero, aún así, Banks, Cosway y West estaban convencidos de que aquellas pinceladas no se habían ejecutado de acuerdo con unos cánones naturales. Tan solo necesitaban un cuerpo para poder demostrarlo.

A pesar de los siglos transcurridos, el espíritu de la Murder Act, de 1751, no difería en exceso de la mentalidad de los romanos y el texto de aquella ley inglesa de mediados del XVIII condenaba la infamia de este horrible crimen prohibiendo que, bajo cualquier circunstancia, se pudiera enterrar el cadáver de los asesinos ejecutados por haber cometido este delito; de modo que sus cuerpos tenían que ser colgados con cadenas, diseccionados o entregados a la ciencia. Partiendo de esta base legal, los tres académicos entablaron amistad con el cirujano Joseph Constantine Carpue (1764-1846) que se había convertido en toda una celebridad en el Londres de comienzos del siglo XIX por haber llevado a cabo unas pioneras operaciones de rinoplastia en el hospital de Chelsea; un centro hospitalario que también albergaba una residencia de ancianos. Fue allí donde, a las 08h00 de la mañana del 2 de octubre de 1801, el capitán retirado James Legg se dirigió a la habitación de otro interno, William Lambe, para matarlo de varios disparos. Hoy en día, todavía puede consultarse la instrucción de aquel caso en los archivos del Old Bailey, el Juzgado Central de lo Penal de Londres; la confesión del criminal, el testimonio de la viuda y la condena a muerte del octogenario asesino que fue ahorcado el 2 de noviembre de 1801.

Aquel mismo día, cuando el asesinó expiró en el cadalso, el doctor Carpue y los tres miembros de la Royal Academy, desollaron el cadáver y lo crucificaron antes de que le afectase el rigor mortis para comprobar cuáles eran sus efectos y, cuando alcanzó ese estado, el escultor Banks realizó un molde sobre los restos de aquel infeliz que aún se conserva en la Academia londinense. El resultado de tan singular experimento fue que el ángulo de los brazos era de 94,5º. A ninguno de los artistas se le ocurrió que analizar tan sólo un único supuesto no permitía extrapolar los resultados de forma genérica o que la edad y la complexión de aquel anciano tenían escasa similitud con las de Cristo; al margen de estas circunstancias, no cabe duda de que la prueba del asesino crucificado es una curiosa historia que reúne aspectos históricos, anatómicos, legales y artísticos.

martes, 15 de abril de 2014

Las directrices para redactar la legislación comunitaria

La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas editó en 2003 la Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos en las instituciones comunitarias con un sencillo pero trascendental objetivo: para que la legislación comunitaria sea mejor comprendida y se aplique correctamente, resulta esencial velar por la calidad de su redacción. En efecto, para que los ciudadanos y los agentes económicos puedan conocer sus derechos y obligaciones, los órganos jurisdiccionales garantizar su observancia y los Estados miembros llevar a cabo, cuando sea necesario, una incorporación de las normas comunitarias al ordenamiento jurídico interno, correcta y respetuosa de los plazos correspondientes, la legislación comunitaria debe formularse de manera clara, coherente y con arreglo a principios uniformes de presentación y de técnica legislativa. Esta necesidad de legislar mejor –con textos más claros y más sencillos, que respeten los principios legislativos elementales– se puso de manifiesto tras el Consejo Europeo de Edimburgo, de 1992; se reafirmó un año más tarde en un anexo al Acta final del Tratado de Ámsterdam y, finalmente, las tres instituciones que participan en el procedimiento de adopción de los actos comunitarios –el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión– aprobaron el Acuerdo interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria.

Partiendo de esta premisa, se recomienda que la redacción de un acto legislativo sea: clara [de fácil comprensión, desprovista de equívocos], sencilla [concisa, desprovista de elementos superfluos] y precisa [no dejará lugar a dudas en el lector]. Un principio de sentido común que también se relaciona con los principios generales del Derecho; por ejemplo, con la igualdad de los ciudadanos ante la ley [en el sentido de que la ley debe ser accesible –y comprensible– para todos] o la seguridad jurídica [porque la ley debe ser previsible en su aplicación]. El objetivo último que se persigue al aplicar este principio es doble: por un lado, conseguir una redacción gramaticalmente correcta que respete las normas de puntuación facilitará la buena comprensión del texto; y, por otro, evitar contenciosos que se deban a una mala calidad de la redacción.

Las directrices europeas reiteran que lo que va a caracterizar un buen estilo legislativo es la expresión sucinta de las ideas fundamentales del texto; de modo que hay que evitar las cláusulas ilustrativas, con la intención de que el texto resulte más comprensible para el lector, porque pueden ser fuente de problemas de interpretación; conviene velar por la homogeneidad del conjunto del texto y de éste con los demás actos de la legislación comunitaria, evitando solapamientos y contradicciones con respecto a otras disposiciones; y cada artículo debe contener una única norma o regla, estructurándose de la manera más sencilla posible, haciendo un esfuerzo de síntesis para conseguir una formulación más clara y dosificando el uso de abreviaturas.

En cuanto a España, puedes leer la entrada que dediqué a las Directrices de técnica normativa.

lunes, 14 de abril de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (IV): el Cuerpo de Libertades

Entre las colonias británicas de la Costa Este norteamericana, la Commonwealth de Massachusetts destacó por la trascendental importancia que se le otorgaba a las cuestiones religiosas, de modo que, por ejemplo, los miembros de su General Court –el órgano común que se estableció en 1629 para ejercer los poderes judicial y legislativo– debían profesar alguna confesión. A mediados del siglo XVII, la discrecionalidad de las decisiones que adoptaban sus magistrados se convirtió en una continua fuente de problemas con los colonos que, finalmente, se resolvió por consenso aprobando el Cuerpo de Libertades [Massachusetts Body of Liberties] de 1641, una singular síntesis donde se acomodaron tanto pasajes del Antiguo Testamento –condenando a muerte a quienes adorasen a otro dios que no fuese Dios Nuestro Señor [any other god, but the Lord God]– como referencias legales que eran dignas herederas de la mejor tradición legal británica que se inició con la Carta Magna de 1215 (aplicación de la misma justicia y la misma ley, derecho de petición ante las autoridades e incluso el habeas corpus); sin descuidar otras referencias pioneras, por ejemplo, la relativa a la protección de los animales destinados a usos domésticos, que no podían sufrir tyranny or cruelty de sus dueños.

Esa curiosa simbiosis convierte a este Cuerpo –compilado por el abogado inglés Nathaniel Ward– en una de las disposiciones más extraordinarias de su tiempo y en el segundo texto legal que los puritanos europeos adoptaron en Nueva Inglaterra, después de las Fundamental Orders of Connecticut que redactaron los habitantes de Hartford, Windsor y Wethersfield en 1639. En las siguientes décadas, la vecina colonia de Maryland aprobó su efímera y polémica Toleration Act de 1649; y después se adoptaron las Fundamental Constitutions de Carolina de 1669, redactadas por John Locke; y las Concessions ad Agreements of the Propietors, Freeholders and Inhabitants of the Province of West New Jersey, de 1677, atribuidas a William Penn.

viernes, 11 de abril de 2014

El decreto que pintó Sidi Bou Saïd de blanco y azul

El barón francobritánico Rodolphe D´Erlanger (1872-1932) fue un pintor y musicólogo que, por problemas de salud en los bronquios, tuvo que abandonar su país natal para instalarse en el antiguo protectorado francés de Túnez, donde residió hasta su fallecimiento, ensimismado –y con razón– por la belleza de este tranquilo rincón del norte de África. En 1909 compró un terreno cerca de las ruinas de Cartago, en una pequeña población llamada Sidi Bou Saïd –en recuerdo del místico que meditó en aquel promontorio situado frente al mar– y, tres años más tarde, comenzó a levantar su imponente residencia; un palacete de corte orientalista, siguiendo la moda de aquel tiempo, al que llamó Ennajma Ezzahra, con hermosos patios y salones de recepciones que se inspiraron en la Alhambra y el estilo andalusí, rodeados de fuentes y jardines, dispuestos en terrazas y cubiertos por buganvillas; un edificio que, en la actualidad, alberga la sede del CNAM (Centre des Musiques Arabes et Méditerranéennes). Por los negocios bancarios de su familia, el barón entabló una buena relación con los miembros de la aristocracia local y, gracias a ello y a su empeño personal, consiguió que el 28 de agosto de 1915, las autoridades tunecinas aprobaran un decreto por el que se ordenó proteger la singularidad de aquel pueblo, preservando el color blanco de las fachadas y el intenso azul añil de los marcos de las puertas y ventanas cerradas con vistosas celosías, de modo que aquella disposición presume de ser una de las primeras normas administrativas que veló por ordenar el desarrollo urbanístico de una localidad para mantener intacto su patrimonio, convirtiéndola, hoy en día, en uno de los mayores reclamos turísticos de este país magrebí.

jueves, 10 de abril de 2014

La Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta [CIHE - IHFFC]

En 1977, cuando se decidió completar el corpus jurídico formado por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, se adoptaron dos nuevos Protocolos Adicionales; en el primero de ellos, el Art. 90 previó la constitución de una Comisión Internacional de Encuesta [el adjetivo Humanitario se le añadió posteriormente para remarcar sus fines]. Se trata de un órgano permanente cuyo cometido primordial es, según el Comité Internacional de la Cruz Roja, investigar todas las quejas por presuntas infracciones o violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario; es decir, se ideó como un mecanismo importante que vela por la aplicación y la observancia del DIH en tiempo de conflicto armado. Oficialmente, la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta [CIHE o IHFFC, por sus siglas en inglés: International Humanitarian Fact-finding Commission] se constituyó en Berna (Suiza), en 1991 con competencia para 1) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo; y 2) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo; todo ello, siempre que las dos partes de un conflicto hubieran consentido en que la CIHE llevase a cabo su investigación, de acuerdo con el Reglamento de Procedimiento que se aprobó el 8 de julio de 1992; y está integrada por quince miembros de alta reputación moral y reconocida imparcialidad.

Hoy en día, la Comisión ha recibido el reconocimiento expreso de otros organismos e instituciones internacionales como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa [por ejemplo, en la Recomendación 1427, de 23 de septiembre de 1999], las Naciones Unidas [A/RES/59/36, de 16 de diciembre de 2004] o la Unión Europea [Directrices para la promoción del Derecho Internacional Humanitario (2005/C 327/04), de 23 de diciembre de 2005] y cuenta con cerca de 80 Estados Parte –España, desde 1989; aunque el listado de miembros incluye notables ausencias, como Francia, Estados Unidos, México, China, Perú, Sudáfrica, India o la gran mayoría de los países musulmanes– pero, como se preguntó el profesor Luigi Condorelli, aquel instrumento concebido en 1977 (…) no funciona: se instauró en 1991 y está a disposición de los usuarios potenciales, pero nunca ha sido activada. Cabe entonces preguntarse por qué la CIHE no parece responder a las necesidades de la comunidad internacional, ¿nació muerta? ¿Se inscribe en una lógica obsoleta, no actualizada? [CONDORELLI, L. La Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta: ¿un instrumento obsoleto o un medio útil de aplicación del Derecho Internacional Humanitario? Revista Internacional de la Cruz Roja, 2001]. En aquel momento, este autor afirmó que ninguna parte en un conflicto armado ni ningún Estado ha pedido a la Comisión ejercer su actividad en una situación concreta; en la actualidad, aquella posición no ha cambiado y la CIHE se ha limitado, en todos estos años, a firmar algunos acuerdos de colaboración –por ejemplo, en 2013, con la Organización de Estados Americanos– y ha reunirse en Ginebra cada primavera para aprobar su Memoria anual.

Es inevitable establecer un cierto paralelismo entre esta Comisión y la sala de asuntos medioambientales de la Corte Internacional de Justicia; con la notable diferencia de que ésta asumió su inactividad después de trece años y acabó desapareciendo.

NB: Finalmente, la CIHE se activó en 2015 a raíz del ataque que Estados Unidos efectuó el 3 de octubre contra un hospital de Médicos sin Fronteras situado en Kunduz (Afganistán).

miércoles, 9 de abril de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (III): el Edicto de Nantes

Antes de que se proclamara la libertad religiosa, tuvo que defenderse la tolerancia en materia de cultos y uno de los primeros textos jurídicos que la reguló, aunque se concibiera como un mero instrumento político de pacificación, fue el Edicto de Nantes que declaró y ordenó el rey Enrique IV de Francia y III de Navarra. Este monarca hugonote [protestante calvinista] que se convirtió al catolicismo para acceder al trono francés pronunciando la conocida frase de París bien vale una misa, aprobó aquel Edit el 13 de abril de 1598 con el fin de otorgar una ley general, clara, neta, total (…), un edicto perpetuo e inviolable para restablecer la Religión Católica, Apostólica y Romana (…) en todos los lugares y sitios de este nuestro reino y prohibiendo muy expresamente a todas las personas (…) que turben, molesten o inquieten a los eclesiásticos en la celebración del servicio divino; al tiempo que permitimos a los de la llamada Religión Reformada, practicar y continuar el ejercicio de ésta en todas las villas y lugares sometidos a nuestra obediencia, en que lo hubieran hecho públicamente en diversas ocasiones en los años de 1596 y 1597; es decir, toleraba el culto hugonote pero sólo allí donde ya lo hubieran practicado y prohibiéndolo en nuestra Corte y séquito (…) en nuestra villa de París y en cinco leguas alrededor.

Con esta disposición, la monarquía del Hexágono trató de imponer la paz en un reino que aún permanecía convulsionado por la matanza de san Bartolomé, la madrugada del 24 de agosto de 1572 -como se representa en el cuadro superior pintado en 1880 por Edouard Debat-Ponsan- cuando la guerra de religión tiñó de sangre las calles parisinas. Es probable que este edicto hubiera podido consolidarse en otras circunstancias históricas pero la inestabilidad política y social de aquel tiempo conllevó que Luis XIV acabase revocándolo el 18 de octubre de 1685.

Con el fracaso de esta curiosa fórmula jurídica de pacificación –una protección para creyentes disidentes de la creencia mayoritaria, según el profesor Peces Barba [PECES-BARBA, G. y FERNÁNDEZ GARCÍA, E. (dirs.). Historia de los Derechos Fundamentales. Madrid: Dykinson y Universidad Carlos III, 1998, p. 687]– Francia tuvo que aguardar casi un siglo para que el apartado X de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableciera que ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley.


En este cuadro de Charles-Gustave Housez se muestra el momento en que el mencionado Enrique IV de Francia murió apuñalado por François Ravaillac, el 14 de mayo de 1610. El asesino confesó su odio hacia los hugonotes y murió ejecutado de forma brutal el día 27 de aquel mismo mes en la Place de Grève, de París.

martes, 8 de abril de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (II): los Concilios de Toledo

Cuando Recaredo abjuró del arrianismo para convertirse al cristianismo, a finales del s. VI, los Concilios que periódicamente celebraba la Iglesia adquirieron una gran trascendencia política porque, como ha estudiado la profesora López Díaz, sus acuerdos dejaron de ser meros cánones eclesiásticos: cuando se trataba de un Concilio de Toledo, convocado por el Monarca, éste decidía cuáles de ellos sancionaba como ley (…) De modo que este tipo de Cánones, formulados a instancias del Rey y, como resultado de debate, por una Asamblea mixta –en referencia a que estas reuniones conciliares estaban compuestas tanto por obispos como por magnates (consejeros) palatinos– acaban convertidos en Ley cuando el Monarca los sanciona con un Decreto específico. Como Canon, obliga espiritualmente: su pena mayor es la excomunión. Mientras que como ley, al promulgarse para toda la población civil, incluido el propio Rey, que queda subordinado a su mandato, añade la pena material en caso de contravención [LÓPEZ Díaz, M. I. La construcción del Estado Hispanogodo. En: AA.VV. Aragón en la Edad Media, 2008, nº 20, p. 471].

Entre el diverso contenido de aquellas deliberaciones que se podrían considerar como precursores de los actuales Derechos Humanos, podemos destacar dos referencias: 1) En el año 638, durante el reinado de Suintila, el VI Concilio de Toledo sentó un precedente de la protección judicial de los derechos al establecer que es justo que la vida de los inocentes no sea manchada por la malicia de los acusadores, y por tanto, nadie que esté acusado por otro será entregado al suplicio hasta que el acusador se presente y se examinen las normas de las leyes y de los cánones, y si se prueba que es persona incapaz para acusar, no se admita la acusación, a no ser que se trate de crímenes de lesa majestad; y 2) En el 653, durante el VIII Concilio toledano, el rey Recesvinto promulgó que se averiguara justísimamente el delito por el que se acusaba a un miembro del oficio palatino o congregado en santa religión, para que reciba las penas de las leyes según su culpa o aparezca probada su inocencia por el juicio de todos.

lunes, 7 de abril de 2014

Los Convenios de Ginebra

Nada más finalizar la II Guerra Mundial, el Comité Internacional de la Cruz Roja revisó los convenios que ya se encontraban vigentes en ese momento, en especial, el de Ginebra de 1929 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña, el X Convenio de La Haya de 1907 para adaptar los principios del Convenio de Ginebra a la guerra marítima y el Convenio de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra –es decir, el contenido que, cuatro años más tarde, conformaría los actuales Convenios de Ginebra I, II y III–; reunió la escasa documentación que existía sobre protección de las personas civiles –sentando las bases del IV Convenio– y consultó a expertos de todo el mundo antes de convocar una Conferencia Diplomática, en octubre de 1945, para escuchar a los miembros neutrales de las comisiones médicas mixtas que, durante aquel conflicto, se habían encargado de visitar a los prisioneros de guerra heridos o enfermos y de decidir acerca de su repatriación. Con toda aquella información, el CIRC sometió el proyecto a la Conferencia preliminar de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja para el estudio de los Convenios, que se celebró en Ginebra en el verano de 1946; recogió sus aportaciones, elaboró un nuevo borrador que amplió con las sugerencias de diversas instituciones religiosas y laicas que habían ayudado a las víctimas y convocó la Conferencia de expertos gubernamentales para el estudio de los Convenios que protegen a las víctimas de la guerra, en la capital ginebrina, del 14 al 26 de abril de 1947, donde se dieron cita representantes de quince países. El resultado fue un nuevo proyecto de convención que aún tuvo que aguardar otros dos años de trámites y modificaciones hasta que se conformó la versión definitiva que debatieron setenta y tres países, ininterrumpidamente, del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, trabajando en comisiones para adoptar, finalmente, los cuatro Convenios de Ginebra.
  1. El I Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña: fue una revisión del anterior convenio de 1929 que, a su vez, actualizó uno previo de 1906 que ya había desarrollado el originario de 1864 promovido por Henri Dunant y la Comisión de los Cinco;
  2. El II Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar: conocido como el convenio marítimo, actualizó el mencionado X Convenio de La Haya de 1907;
  3. El III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra: reemplazó al anterior tratado de 1929, que había beneficiado a miles de personas, con el fin de que el cautiverio esté bajo el imperio del derecho de gentes de inspiración humanitaria, como ha reconocido el CIRC; y
  4. El IV Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra que, entonces, supuso un verdadero hito en el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario al proteger a las personas civiles que se ven afectadas por el curso de un conflicto, para garantizar el respeto a la dignidad y el valor de los seres humanos.
En las dos décadas posteriores, el proceso descolonizador provocó el nacimiento de numerosas naciones, especialmente, en África y Asia, que no habían participado en aquel proceso codificador; este hecho, unido a la lógica evolución de los conflictos armados, fue el origen de las nuevas Conferencias Internacionales que el CICR convocó en Estambul y Teherán, entre 1968 y 1974, para analizar la posibilidad de ampliar y completar el corpus jurídico de 1949 con dos nuevos protocolos que los plenipotenciarios de 102 naciones adoptaron el 8 de junio de 1977: el Protocolo Adicional I, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales; y el Protocolo Adicional II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

De este modo, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977 son, hoy en día, los principales instrumentos del Derecho Internacional Humanitario: un conjunto de normas cuya finalidad es proteger a las personas que no participan –o han dejado de participar– en las hostilidades y limitar los medios y métodos de combate; en concreto, los Convenios I, II, III y IV y el Protocolo I se aplican a los conflictos armados internacionales; mientras que el Protocolo II y el Art. 3 –el convenio en miniatura– que tienen en común las cuatro convenciones ginebrinas contienen las disposiciones aplicables a los conflictos armados no internacionales.

Como nota curiosa, existe un III Protocolo Adicional, hecho en Ginebra el 8 de diciembre de 2005, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional –el cristal rojo [el «emblema del tercer Protocolo» consiste en un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices]– con el mismo estatus que la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos [este último signo tan sólo lo utilizó la antigua Persia (Irán) hasta el 4 de septiembre de 1980, cuando Teherán comunicó al Gobierno suizo, como depositario de los Convenios de Ginebra, que pasaba a adoptar la media luna roja].

viernes, 4 de abril de 2014

La ley de la abstinencia

Siendo viernes y estando en Cuaresma, el in albis de hoy se dedica a la disposición que se regula en el capítulo de los tiempos y lugares sagrados, dentro del Libro IV del Código de Derecho Canónico que promulgó Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983; en concreto, este día de penitencia se establece en el canon 1251: Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. A continuación, el canon 1252 señala que la ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia; y, por último, el canon 1253 prevé que La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.

En este sentido, el Art. 13.2 del Decreto General de la Conferencia Episcopal española, promulgado el 7 de julio de 1984, estableció que: A tenor del c. 1253, se retiene la práctica penitencial tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes; pero puede ser sustituida, según la libre voluntad de los fieles, por cualquiera de las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna (en la cuantía que cada uno estime en conciencia), otras obras de caridad (visita de enfermos o atribulados), obras de piedad (participación en la Santa Misa, rezo del rosario, etc.) y mortificaciones corporales. En cuanto al ayuno, que ha de guardarse el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo, consiste en no hacer sino una sola comida al día; pero no se prohíbe tomar algo de alimento a la mañana y a la noche, guardando las legítimas costumbres respecto a la cantidad y calidad de los alimentos

Un año más tarde, el 16 de noviembre de 1985, la XLIII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal, se reunió en Madrid para resolver algunas dudas surgidas por la misma formulación literaria del texto del artículo citado, aprobando una interpretación auténtica del mismo y mandando que fuese promulgada en este Boletín de la Conferencia. La fórmula de la interpretación auténtica dice así: El artículo 13.2 del Decreto General de la Conferencia, al prescribir que «se retiene la práctica tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes», se ha de entender comprensivo tanto de los viernes de Cuaresma como de los demás viernes del año. Pero, a su vez, la sustitución de la abstinencia por otras prácticas recomendadas por la Iglesia según la libre voluntad de los fieles, tal como prescribe el propio precepto, se ha de interpretar restrictivamente, aplicable únicamente a los viernes del año que no sean de Cuaresma. Para los viernes de Cuaresma, en cambio, se retiene la práctica tradicional de la abstinencia de carnes sin posibilidad de optar por la sustitución, dejando de obligar sólo cuando se haya obtenido la oportuna dispensa. En todo caso el deber de la abstinencia de carnes dejará de obligar en aquellos viernes que coinciden con una solemnidad».

Con esta entrada, el blog ya ha superado la barrera del medio millón de visitas, procedentes de 139 países del mundo. Gracias a todos por vuestra curiosidad.

jueves, 3 de abril de 2014

¿Qué es el delito de malversación de caudales públicos?

Dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Código Penal español de 1995 tipifica la malversación en el Art. 432: 1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública. 3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

A continuación, el Art. 433 CP prevé que la autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años. Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior; el nuevo Art. 433 bis –incorporado por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre– añadió el supuesto consistente en que La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.

Por último, este capítulo que el Código Penal dedica a tipificar la malversación concluye con dos preceptos: el Art. 434 CP se refiere al supuesto en el que la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años; y, finalmente, el Art. 435 CP extiende la aplicación de estas disposiciones más allá del ámbito de las autoridades o funcionarios: 1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares

Como ha reconocido una sentencia del Tribunal Supremo [STS 974/2014, de 28 de febrero], no hay duda de que el objeto material del delito de malversación viene constituido por [los] caudales públicos; el problema es que, a falta de una definición legal, hay que perfilar el concepto escudriñando en la legislación. La cuestión es enjundiosa. No existe un concepto legal de "fondos, caudales o efectos públicos" a diferencia de otros ordenamientos como el francés singularmente (deniers publics). En nuestro panorama normativo perfilar esa noción obliga a sumergirse en una marasma de cambiante y no clara legislación nacional y autonómica; y a diferenciar según el prisma (penal, contable, administrativo, financiero) desde el que abordemos la cuestión. La creciente y progresiva ampliación del Sector público con la pujante aparición en su seno de entidades que vienen a prestar servicios de responsabilidad pública o sencillamente a desplegar actividades económicas, en uno y otro caso en régimen de Derecho Privado, acrecienta la dificultad.

NB: téngase en cuenta que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

De acuerdo con su preámbulo: La reforma implica un regreso al modelo tradicional español, es decir, al anterior a la reforma de 2015. En efecto, porque la Ley Orgánica 1/2015 supuso también en esta materia una ruptura con nuestra tradición codificadora ya bicentenaria. Lo hizo al reformar drásticamente la regulación de los delitos de malversación siguiendo parcialmente el modelo alemán, al definirlos en referencia a los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Es decir, como figuras de naturaleza eminentemente patrimonial. Sin embargo, y a diferencia del modelo alemán, los mantuvo dentro de los «Delitos contra la Administración Pública». Con este cambio construyó un híbrido entre delitos contra el patrimonio y delitos contra el correcto funcionamiento de los servicios públicos.

(...) Por consiguiente, el texto distingue claramente entre tres niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor o que éste consienta su apropiación por terceras personas (artículo 432), que integra la conducta más grave y contiene diversas agravaciones; el uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi y con su posterior reintegro (artículo 432 bis) y un desvío presupuestario o gastos de difícil justificación (artículo 433).  De este modo, la apropiación de caudales públicos queda castigada como en la actualidad, mientras que los desvíos presupuestarios tendrán una pena más leve, pero en todo caso implicarán pena de prisión, salvo en el caso de que no quede comprometido o entorpecido el servicio al que estuviesen consignados los fondos desviados.
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