En el Derecho de la Unión Europea, el undécimo considerando de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que La presente Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el arbitraje, y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente vinculantes o no, sobre la solución del conflicto; es decir, esta disposición comunitaria excluye de su aplicación al consumo. Por ese motivo, cuando esta directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, su Art. 2.2 estableció, de forma expresa, que la mediación en materia de consumo –junto a la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas y la mediación laboral– queda excluida, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley.
La redacción de este precepto podría inducir a la confusión: a las diferencias en materia de consumo no se les puede aplicar la mediación regulada en la Ley 5/2012; pero eso no quiere decir que los conflictos que surjan en este ámbito no puedan resolverse por medio de algún procedimiento extrajudicial. En concreto, la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo, trata específicamente esta situación, apostando por una verdadera alternativa a la vía judicial que se aplicará a los órganos responsables de procedimientos de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo que, independientemente de su denominación, buscan resolver un litigio mediante una aproximación de las partes para convencerlas de que busquen una solución de común acuerdo; basándose en los principios de imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad.
Si no se puede recurrir a la mediación (método autocompositivo) sí que es posible acudir al arbitraje (método heterocompositivo).
En España, el marco jurídico que regula el consumo es complejo porque, en el ejercicio de sus competencias, las Comunidades Autónomas han asumido su desarrollo legislativo y de ejecución, dando lugar a una pluralidad de normas regionales que, sin embargo, sí que coinciden a la hora de fomentar el sistema arbitral como medio de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo. En cuanto a la legislación estatal, la principal disposición que existe es un reglamento, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo, concibiéndolo como un arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor; excluyendo de este arbitraje, expresamente (Art. 2.2), los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos. Los órganos administrativos que gestionan este arbitraje son las Juntas Arbitrales de Consumo.
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