viernes, 15 de enero de 2016

¿Dónde se establece que la efigie del rey presida el pleno de los Ayuntamientos?

Al regular el Funcionamiento de los Órganos necesarios de los Entes locales territoriales, el Art. 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone lo siguiente: 1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate (…). 2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey. Como se trata de un Reglamento y, por lo tanto, esta disposición carece de rango legal, algunas corporaciones locales han apelado al principio de autonomía local para la gestión de sus propios intereses, que proclaman los Arts. 137 y 140 de la Constitución Española, con el fin de evitar la presencia del Jefe del Estado en sus salones plenarios.

Una de las resoluciones que ha tenido que fallar sobre esta cuestión fue la sentencia 371/2010, de 24 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [STSJ PV 5402/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:5402] donde los magistrados recordaron el criterio del Tribunal Supremo al afirmar que la autonomía local –constitucional y legalmente consagrada– nunca es expresión de soberanía y sí alusiva a unos poderes limitados (…) los Reglamentos locales gozan de la primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las Entidades locales, al margen de la específica jerarquía normativa. Pero la autonomía de las entidades Locales que comporta un poder de autoorganización y de ejercicio de las potestades administrativas según opciones políticas propias no puede ignorar (…) la primacía de las leyes estatales sobre los reglamentos aprobados por los Entes locales (…) Las normas locales, pueden tener su origen en la autonomía municipal para la gestión de sus propios intereses, normas que, en consecuencia deben conectarse con la Ley; pero ha de precisarse, por imperio de lo dispuesto en el Art. 5.b) de la Ley 7/1985, de 2 abril, que los Reglamentos Estatales que tengan carácter general (…), tienen prioridad sobre los Reglamentos Locales.

Es decir, las Entidades Locales no sólo están sujetas a la normativa estatal con rango de ley sino también a los reglamentos estatales que se hayan dictado en desarrollo de la normativa estatal, como sucede con el mencionado Real Decreto 2568/1986.

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