El ordenamiento jurídico español prevé tanto la celebración como la denuncia de un acuerdo internacional en el Art. 96 de la Constitución: 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. Incluso el diccionario de la RAE contiene esa acepción jurídica para la voz “denuncia”, entendida como notificar la terminación de un tratado. Partiendo de esta base, por ejemplo, el 11 de septiembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el brevísimo Instrumento de Denuncia del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, que se adoptó en la capital griega el 13 de diciembre de 1974: Felipe VI, Rey de España, concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, manifiesto la voluntad de España de denunciar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
El Art. 25 de este convenio –que entró en vigor en España el 28 de abril de 1987– estipulaba esa posibilidad: Denuncia: 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por una parte en cualquier momento posterior a la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha parte. 2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el Secretario general de la Organización, el cual informará a las demás partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado. 3. La denuncia surtirá efecto el año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo, más largo que ese, que pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
¿Qué ocurre si un tratado internacional no prevé, expresamente, la posibilidad de denunciarlo? En este caso, el Art. 56 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se adoptó en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, dedica este precepto a la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro: 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: A) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o B) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, esta declaración unilateral de un país es muy interesante en aquellos casos como el de la legalización de la marihuana en algunos países latinoamericanos que, aunque ratificaron la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 –donde se prohíbe específicamente la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes [Art. 2.5.b)]– no han denunciado aquel acuerdo y, sin embargo, han aprobado normas que lo contradicen, para regular las actividades de comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, como ocurrió en Uruguay a finales de 2013, de modo que su ordenamiento jurídico mantiene en vigor disposiciones de signo antagónico.
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