Bajo el epígrafe “Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión”, el Art. 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social –es decir, la llamada “ley de acompañamiento” de los Presupuestos Generales del Estado de aquel año– incorporó un nuevo Art. 127.bis en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 1997: «Artículo 127 bis). Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el Art. 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100». Con esta redacción se introdujo el régimen especial de las “entidades de reducida dimensión” [ERD] en el ordenamiento tributario español.
De esta manera –según la sentencia 2519/2015, de 8 de junio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:2519]– se prevé una serie de beneficios fiscales específicos que suponen una minoración de la carga tributaria para determinados sujetos pasivos que se caracterizan en función de la llamada "cifra de negocios". Desde su implantación el legislador ha utilizado este concepto como único parámetro delimitador de la categoría, aunque ha ido elevando paulatinamente el límite máximo por debajo del cual podía tener la sociedad la condición de empresa de "reducida dimensión" a efectos del Impuesto sobre Sociedades [por ejemplo, el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, fijó el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los 6 millones de euros, cuando hasta esa fecha el umbral se establecía en 5 millones de euros; pero, al finalizar aquella década, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, elevó el umbral que posibilitaba acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, de 8 a 10 millones de euros].
En la actualidad –como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 140/2016, de 21 de julio– el concepto de «entidad de reducida dimensión» está previsto en el Art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [LIS].
En concreto, los Arts. 101 a 105 LIS regulan los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión; régimen especial que se aplica a las entidades siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros; umbral que delimita el concepto de las ERD para que dichas entidades disfruten de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales [STS 2519/2015].
No hay comentarios:
Publicar un comentario