Los tres términos –que suelen emplearse como sinónimos, cuando no lo son– coinciden en que son actos procesales que ponen en marcha un procedimiento ante nuestros juzgados y tribunales pero ni son iguales ni tienen los mismos requisitos y consecuencias. En el ámbito penal, la denuncia se regula –sin definirse– en los Arts. 259 a 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Cualquier persona que presencie la comisión de un delito está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez o del funcionario fiscal más próximo al lugar donde se encuentre. Esta obligación no incluye –a grandes rasgos– a niños que no hayan llegado a la pubertad, enfermos mentales y familiares del delincuente (cónyuge, hijos, etc.). No necesita ninguna formalidad; basta con informar al juez o al fiscal, por escrito o de palabra, personalmente o por representante; asimismo, el denunciante no tiene que depositar ninguna fianza y si a raíz de presentar la denuncia se iniciara un proceso, el denunciante no tiene porqué formar parte en él.
También en la jurisdicción penal, la querella se regula –de nuevo, sin una definición legal– en los Arts. 270 a 281 LECr. Si la denuncia es obligatoria; la querella, no. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido –o no– ofendidos por un delito, pueden querellarse (igual que los extranjeros por los delitos cometidos contra ellos o sus bienes). Esta acción penal sí que tiene algunas formalidades: la presenta un procurador y la firma un abogado, siempre por escrito y en papel oficial. El querellante tiene que prestar fianza para responder del juicio (aunque existen algunos casos en que se exime depositarla). A diferencia de la denuncia, no se limita a poner en conocimiento de la justicia un hecho delictivo sino que el querellante –que estará presente en todo el proceso– también quiere que se practiquen una serie de diligencias (como, por ejemplo, que se detenga al presunto culpable o se embarguen sus bienes).
Mientras que la denuncia y la querella pertenecen al orden penal, la demanda se presenta en el ámbito civil; de ahí que no se regule en la LECr sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 399 a 409 LEC) que tampoco la define (y siendo una Ley del año 2000, tiene menos justificación que la LECr, que no deja de ser de 1882; reformada y actualizada, pero su origen sigue siendo el siglo XIX). La demanda no es obligatoria; es más, el demandante es libre de renunciar, desistir, allanarse (si el demandado acepta todas las pretensiones del demandante), someterse a arbitraje o transigir; por ese motivo, esta petición tiene muchas más formalidades que los actos anteriores: se presentan por escrito, haciendo constar los datos y circunstancias del actor (demandante) y demandado, sus domicilios, hechos, fundamentos de derecho, se fija de forma clara y precisa qué se pide y se menciona el nombre y apellidos de sus representantes legales (procurador y abogado).
PD: ¿Se puede presentar una querella contra una persona desconocida? La querella contra X.
También en la jurisdicción penal, la querella se regula –de nuevo, sin una definición legal– en los Arts. 270 a 281 LECr. Si la denuncia es obligatoria; la querella, no. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido –o no– ofendidos por un delito, pueden querellarse (igual que los extranjeros por los delitos cometidos contra ellos o sus bienes). Esta acción penal sí que tiene algunas formalidades: la presenta un procurador y la firma un abogado, siempre por escrito y en papel oficial. El querellante tiene que prestar fianza para responder del juicio (aunque existen algunos casos en que se exime depositarla). A diferencia de la denuncia, no se limita a poner en conocimiento de la justicia un hecho delictivo sino que el querellante –que estará presente en todo el proceso– también quiere que se practiquen una serie de diligencias (como, por ejemplo, que se detenga al presunto culpable o se embarguen sus bienes).
Mientras que la denuncia y la querella pertenecen al orden penal, la demanda se presenta en el ámbito civil; de ahí que no se regule en la LECr sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 399 a 409 LEC) que tampoco la define (y siendo una Ley del año 2000, tiene menos justificación que la LECr, que no deja de ser de 1882; reformada y actualizada, pero su origen sigue siendo el siglo XIX). La demanda no es obligatoria; es más, el demandante es libre de renunciar, desistir, allanarse (si el demandado acepta todas las pretensiones del demandante), someterse a arbitraje o transigir; por ese motivo, esta petición tiene muchas más formalidades que los actos anteriores: se presentan por escrito, haciendo constar los datos y circunstancias del actor (demandante) y demandado, sus domicilios, hechos, fundamentos de derecho, se fija de forma clara y precisa qué se pide y se menciona el nombre y apellidos de sus representantes legales (procurador y abogado).
PD: ¿Se puede presentar una querella contra una persona desconocida? La querella contra X.
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