
El Art. 52. de la Ley aragonesa 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial lo define como el derecho de adquisición preferente, ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto, que la ley concede a determinados parientes de quien pretenda enajenar o enajene bienes de abolorio a quien no sea pariente dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes. Esos bienes de abolorio son los inmuebles de naturaleza rústica y los edificios o parte de ellos, siempre que estén situados en Aragón y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
Este derecho se suele ejercitar en lo que el Tribunal Superior de Justicia aragonés llama contiendas hereditarias (sentencia 1806/2007, de 1 de octubre) cuando concurren diversas personas que se disputan esos bienes y litigan los descendientes del enajenante mayores de catorce años que sean titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes, así como los ascendientes que le hubiesen donado el inmueble.
La sentencia 300/2009, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial de Huesca señaló la finalidad que persigue este derecho: mantener la integridad del patrimonio familiar evitando que alguna finca perteneciente a la familia vaya a manos extrañas.
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