miércoles, 27 de junio de 2012

¿Existe un derecho a insultar?

En España, esta pregunta se resolvió negativamente en 1990, a raíz del proceso que enfrentó al conocido periodista José María García y al que, por aquel entonces, era Presidente de la Asociación Española de Fútbol y Diputado en las Cortes de Aragón, José Luis Roca; por la difusión de una información relacionada con el cobro de unas dietas. El juzgado de instrucción nº 2 de Zaragoza absolvió al comentarista en primera instancia, pero el fiscal apeló esta resolución a la Audiencia Provincial que la revocó, dictando una sentencia condenatoria; por ese motivo, en diciembre de 1987, el cronista deportivo interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, finalmente, se pronunció en la STC 105/1990, de 6 de junio.

La sentencia afirmó que cuando se produzca una colisión entre la libertad de expresión [establecida en el Art. 20.1.a) CE, donde predominarían los juicios de valor] y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [Art. 20.1.d) CE, en donde predominarían los hechos], no se puede hablar de la supremacía de un derecho fundamental sobre el otro, sino que deben ser los Tribunales quienes deberán ponderar, en cada caso concreto, cuál de los dos derechos tiene que prevalecer.

En este supuesto, la Audiencia zaragozana destacó el despliegue de una verbosidad plena de desprecio y deshonra con frases ofensivas y de burla constante, concluyendo que esa conducta representa vejamen y menosprecio grave; es decir, no se condenó al periodista deportivo sólo por emitir esa información sino por traspasar los límites del derecho de crítica.

En esa ponderación judicial, la doctrina del Constitucional español considera que no cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el Art. 10.1 CE.

Veinte años más tarde, en el caso Andrushko contra Rusia, de 14 de octubre de 2010, la Corte de Estrasburgo también consideró que la libertad de expresión no protege un derecho a insultar. El TEDH señaló que la expresión o publicación de una opinión también puede ser excesiva, en particular, si su único propósito es insultar. Por lo tanto, debe establecerse una clara distinción entre crítica e insulto. Pero, a diferencia del criterio español, Estrasburgo establece que el elemento clave no es el predominio de hechos o de juicios de valor sino que la difusión de la información tenga suficiente base fáctica.

1 comentario:

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