viernes, 7 de agosto de 2015

La regulación internacional de la protección civil

No es difícil establecer un cierto paralelismo entre la iniciativa que tuvo Henri Dunant, tras presenciar los horrores de la batalla de Solferino, para crear la Cruz Roja y sentar las bases del moderno Derecho Internacional Humanitario; con la propuesta del médico castrense francés, Georges Saint-Paul, que fundó la Association des Lieux de Genève [literalmente: Asociación de los Lugares de Ginebra] en París, el 28 de mayo de 1931, tras participar en la I Guerra Mundial y comprobar, en primera persona, las atrocidades que se cometían contra la población civil; por ese motivo, se planteó la necesidad de crear unos lugares concebidos como zonas neutrales o áreas seguras para que determinados colectivos –como mujeres, niños, enfermos o ancianos– encontraran refugio durante el desarrollo de una contienda. Seis años más tarde, aquella Asociación trasladó su sede a Ginebra (Suiza) y pasó a denominarse The International Association for the Protection of Civilian Populations and Historic Buildings in Wartime [Asociación internacional para la protección de la población civil y los monumentos históricos en tiempo de guerra] que ejerció una notable influencia en la redacción del IV de los Convenios de Ginebra de 1949, como veremos a continuación. Finalmente, en 1958, esta ONG adquirió su actual seña de identidad y se convirtió en la International Civil Defence Organisation (ICDO) u Organización Internacional de Protección Civil (OIPC).

La primera gran referencia normativa sobre protección civil, en el ámbito del Derecho Internacional, la encontramos implícita en el Art. 10 del IV Convenio de Ginebra, de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, cuando –al establecer las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja– señaló que Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar. A continuación, el Art. 14 de aquel acuerdo humanitario introdujo la idea propuesta por Saint-Paul de establecer zonas y localidades sanitarias y de seguridad: En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años.

De forma más explícita, la «protección civil» se definió –tres décadas más tarde, en el Art. 61.a) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (PAI CG), de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales– como el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes: 1. Servicio de alarma; 2. Evacuación; 3. Habilitación y organización de refugios; 4. Aplicación de medidas de oscurecimiento; 5. Salvamento; 6. Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios y asistencia religiosa; 7. Lucha contra incendios; 8. Detección y señalamiento de zonas peligrosas; 9. Descontaminación y medidas similares de protección; 10. Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; 11. Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; 12. Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; 13. Servicios funerarios de urgencia; 14. Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; 15. Actividades complementarias necesarias para el desempleo de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización.

La letra b) del mismo precepto dispuso qué debemos entender por «organismos de protección civil»: son los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempleo de esas tareas. Este articulado forma parte del capítulo VI (Arts. 61 a 67 PAI CG) que regula los servicios de protección civil. Paradójicamente, el Protocolo Adicional II –relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional– no reguló nada similar ni previó ningún régimen específico para las tareas desarrolladas por las personas, el material o los bienes pertenecientes al servicio de protección civil del Estado Solidario en esta segunda clase de confrontaciones bélicas (un buen ejemplo de vacío legal).

Por último, el marco jurídico internacional de la protección civil se completa con otras tres disposiciones: 1) la Constitución de la OIPC, de 1966 (en vigor, desde 1972), redactada por los Estados contrastantes (…) a fin de intensificar y coordinar a escala mundial, el desarrollo y perfeccionamiento de la planificación, de los métodos y de los medios técnicos que permitan prevenir y atenuar las consecuencias de las catástrofes naturales en tiempo de paz, o del empleo de las armas en tiempo de guerra; 2) El Reglamento Interior de la OIPC, que desarrolló aquella norma fundamental, en 1974; y 3) El Convenio marco de asistencia en materia de protección civil [Framework Convention on Civil Defence Assistance], hecho en Ginebra, en 2000, con el propósito de fomentar la cooperación internacional en materia de protección civil tanto en los ámbitos de la prevención, la previsión, la preparación, la intervención y la gestión tras la crisis en beneficia de las víctimas de las catástrofes y para la salvaguarda de los bienes y del media ambiente.

PD: Junto a estas disposiciones internacionales convive un ingente catálogo de normativa local (por ejemplo: el Plan territorial de protección civil del municipio de Valladolid), autonómica (Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León), nacional (Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil), bilateral (Convenio sobre cooperación técnica y asistencia mutua en materia de Protección Civil entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 21 de enero de 1987) y comunitaria (Decisión nº 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, que tiene por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano).

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