miércoles, 9 de diciembre de 2015

El marco jurídico de la usura

La historia jurídica de la usura presenta tres grandes periodos: el de prohibición absoluta, el de prohibición restringida y el de completa libertad
[1] y puede adquirir diversas formas: usura legal (la que se ajusta a derecho) frente a la convencional (establecida por la voluntad de ambas partes); la usura manifiesta (si fija el tipo de interés) o la tácita (cuando se oculta); así como la usura doble (si los intereses se suman al principal), la reparadora (cuando los intereses compensan un daño emergente por las pérdidas), la punitoria o moratoria (si indemniza por el retraso a la hora de devolver el préstamo) y, por último, la usura lucrativa (sin justificación) que es la que reprueba el Derecho para tratar de corregir sus abusos.

En España, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos. Así se dispone en el Art. 1 de la norma que –a finales de 2015– aún regula la usura en el ordenamiento jurídico español; una disposición que las Cortes aprobaron y Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España sancionó el 23 de julio de 1908: la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, más conocida como “Ley de la Usura”, “Ley de Represión de la Usura” o, de manera coloquial, “Ley Azcárate” [en recuerdo de su impulsor, el jurista leonés Gumersindo de Azcárate y Menéndez (1840-1917)].

Desde entonces, aunque haya transcurrido más de un siglo, aquella norma de comienzos del siglo XX, continúa estando en vigor con la única modificación que llevó a cabo la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) al derogar sus artículos 2, 8, 12 y 13, en lo referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamos.

La vigencia de esta norma ha vuelto a ponerse de plena actualidad a raíz de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo que consideró “usurario” el crédito de un banco a un consumidor a un interés del 24,6 por ciento porque –de acuerdo con la Ley de 1908– el interés fijado era de más del doble del interés medio de los créditos cuando se firmó el contrato (…) y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Y ha continuado siendo trascendente con el carácter usurario de determinados créditos «revolving» concedidos a los consumidores cuando la Tasa Anual Equivalente (TAE) que aplica una entidad bancaria a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, infringiendo la vigente ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. El carácter usurario del crédito "revolving" conlleva su nulidad (STS 3602/2022, de 13 de octubre).

Cita: [1] En referencia al libro Estudios fundamentales sobre Derecho Civil, de Benito Gutiérrez y Fernández; citado en el tomo 66 de la Enciclopedia Espasa-Calpe. Madrid: Espasa, 1958, p. 82. Pinacografía: Jacob Jordaens | Usury is a great evil (1645).

1 comentario:

  1. Enhorabuena compañero, es un interesante artículo lo cierto es cada vez es más habitual encontrar casos de consumidores con lo que no ha sido respetados sus derechos , por ejemplo son injustamente incluidos en ficheros de morosos por bancos y cajas, y se les pasa a llamar morosos por estar incluidos fichero de asnef

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