miércoles, 23 de diciembre de 2015

¿Es lo mismo ser absuelto por falta de pruebas que por ser declarado inocente?

Imaginemos dos posibles situaciones: 1) Basándose en el testimonio aportado por un testigo, la policía detiene a una persona que es acusada y juzgada por homicidio, con petición de una pena de diecisiete años de reclusión menor, pero –durante el desarrollo del proceso– termina siendo absuelta por falta de pruebas de su participación en aquel hecho delictivo; y 2) Supongamos que otra persona, acusada de los mismos cargos, aporta evidencias que demuestran su inocencia. En los dos casos, ambos sujetos quedarían absueltos después de haber estado un tiempo en prisión preventiva pero –como se ha preguntado, con buen criterio, la profesora Díaz Pérez de Madrid– en estos sencillos ejemplos, el problema de fondo no es otro que la distinción, mantenida en el ordenamiento jurídico español, entre «inocencia positiva» [inocencia probada] e «inocencia negativa» [culpabilidad no probada]. Parece una cuestión baladí pero, a la hora de reclamar una posible responsabilidad patrimonial al Estado, el Art. 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios; una redacción que, como veremos a continuación, ha llegado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque no daba cabida a los supuestos en que un acusado hubiera sido absuelto por falta de pruebas.

En un artículo que publicó al respecto, el magistrado Carlos Lesmes [2] reconoció que no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del Art. 294 LOPJ porque, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo español, en la regulación de ese precepto, sólo eran equiparables y subsumibles dos supuestos: la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto; limitándose el derecho a percibir una indemnización, en los estrictos términos de la ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal, haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar. Lo que dejaba fuera el supuesto de quienes habían sufrido prisión preventiva y habían sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia (…).En definitiva, siendo todos ellos igualmente inocentes de conformidad con el Art. 24 CE, las consecuencias no eran las mismas a la hora de reclamar una indemnización por razón de la prisión preventiva sufrida.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo diferenciaba entre absolución por falta de pruebas y absolución por prueba de la inocencia a los efectos previstos en el art. 294 LOPJ; pero esta interpretación, según la Corte de Estrasburgo, resultó contraria al Art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque –como señaló Lesmes– extraía diferentes consecuencias de una y otra en el momento de realizar el juicio sobre la responsabilidad patrimonial por razón de prisión preventiva indebida seguida de absolución, razón por la que debía rectificarse (…) limitando la aplicación del Art. 294 a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva.

El cambio de interpretación se ha debido al criterio que el TEDH estableció en dos sentencias que condenaron al Estado español por haber violado el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 6 CEDH: los asuntos Puig Panella contra España [nº 1483/02, de 25 de abril de 2006]; y Tendam contra España [nº 25720/2005, de 13 de julio de 2010]. En el parágrafo 39 de esta segunda resolución, la Corte europea consideró que la distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse por toda autoridad judicial la parte dispositiva, cualquiera que sean los motivos aducidos por el juez penal.

Viñeta "Fe de ratas" de J.M. Nieto, publicada en el diario ABC el 07/12/2016

PD Citas: [1] DÍAZ PÉREZ DE MADRID, A. “TEDH - Sentencia de 25.04.2006, Puig Panella c. España, 1483/02. A propósito del régimen de responsabilidad patrimonial en materia de administración de justicia y su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia”. En Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 25, 2006, pp. 973-987. [2] LESMES, C. “Cambio jurisprudencial en la responsabilidad por prisión provisional”. En El Derecho, 10 de noviembre de 2011.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...