En España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Sus primeros artículos reconocen que La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (Art. 1) y que está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (Art. 2). Partiendo de esa base, cabe preguntarse si está permitido “cortar y pegar” el contenido de un texto legal o de la sentencia que haya dictado un juez para reproducirlos en otro documento o si, por el contrario, las leyes son propiedad del Gobierno y las resoluciones judiciales del Poder Judicial y hay que atribuirles sus correspondientes derechos de autor. La respuesta la encontramos en las exclusiones previstas en el Art. 13 LPI: No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
Históricamente, incluso el Art. 28 de la pionera Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual –que fue la primera que reguló este ámbito en nuestro país– ya se refirió a la situación de las colecciones legislativas de forma similar, al afirmar que: Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.
Sobre esta cuestión, resulta interesante la opinión del abogado Javier de la Cueva: (…) sólo si la ley puede copiarse pueden obtenerse dos de las premisas básicas de un sistema democrático: la seguridad jurídica y la publicidad de las normas que tienen como misión la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (…). El hecho de poder copiar las normas y las resoluciones no es nimio, sino que constituye un requisito esencial del Estado Democrático y de Derecho y nos facilita enormemente la labor en la redacción de escritos legales. Si el Derecho no fuese libremente reproducible se verían en entredicho [1].
De igual forma, para la doctrina científica, esta excepción es habitual en el Derecho Comparado, al amparo, en el caso de los países pertenecientes a la Unión [se refiere a la Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas; no a la Unión Europea], del Art. 2º.4 del Convenio de Berna [del 9 de septiembre de 1886, para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979)]: “Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos”. La excepción se basa en el interés público porque tales textos y comunicaciones orales alcancen la máxima difusión posible. El hipotético interés de los funcionarios y demás personas que participan en la elaboración de esas creaciones del lenguaje queda supeditado al bien común de esa máxima difusión, a la que se contribuye permitiendo la libre explotación de aquéllas, sin cortapisa alguna desde el punto de vista del derecho de autor [2].
Citas: [1] DE LA CUEVA, J. “El derecho es copyleft. La libertad de copiar las leyes”. En: AA.VV. Copyleft. Manual de uso. Madrid: Traficantes de sueños, 2006, pp. 142-143. [2] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Madrid: Tecnos, 2ª ed., 1997, p. 212.
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