Durante la postguerra española, la exposición de motivos de la Ley de 1 de marzo de 1940 justificó la necesidad de aprobar esta jurisdicción especial al afirmar que la acción conjunta de la masonería y de las fuerzas anarquizantes movidas a su vez por ocultos resortes internacionales (…) se descubre siempre (…) en la pérdida del imperio colonial español, en la cruenta guerra de la Independencia, en las guerras civiles que asolaron a España durante el pasado siglo [XIX], y en las perturbaciones que aceleraron la caída de la Monarquía constitucional y minaron la etapa de la Dictadura, así como en los numerosos crímenes de Estado (…). Estos graves daños inferidos a la grandeza y bienestar de la Patria se agudizan durante el postrer decenio y culminan en la terrible campaña atea, materialista, antimilitarista y antiespañola que se propuso hacer de nuestra España satélite y esclava de la criminal tiranía soviética. Al levantarse en armas el pueblo español contra aquella tiranía, no cejan la masonería y el comunismo en su esfuerzo. Proporcionan armas, simpatías y medios económicos a los opresores de la Patria, difunden, so capa de falso humanitarismo, las más atroces calumnias contra la verdadera España, callan y escuchan los crímenes perpetrados por los rojos, cuando no son cómplices, en su ejecución y, valiéndose de toda suerte de ardides y propagandas, demoraron nuestra victoria final y prolongaron el cautiverio de nuestros compatriotas.
Partiendo de esa fuerte base ideológica, desde un punto de vista jurídico, la Jefatura del Estado consideró que eran muy escasas y de reducido alcance las órdenes y disposiciones legales adecuadas para castigar y vencer estas maquinaciones. El Decreto de diecinueve de julio de mil novecientos treinta y cuatro resultó ineficaz por su vaguedad al enunciar el delito o por circunscribirse a un determinado sector. Sin que por ahora se pretenda establecer la norma definitiva y total sobre esta materia, se hace ya indispensable determinar la calificación jurídica y sanciones que merecen los que todavía secundan la masonería o el comunismo y demás sociedades secretas y organizaciones contrarias al orden social.
El Art. 1 dispuso que constituye figura de delito, castigado conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. A continuación, a los efectos de esta Ley, el Art. 4 definió tanto a los masones [todos los que han ingresado en la masonería y no han sido expulsados, o no se han dado de baja de la misma o no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquéllos a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma] como a los comunistas [los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, anarquistas o similares].
Boris V. Ioganson | El interrogatorio a los comunistas (1933) |
Los nuevos delitos de masonería y comunismo se castigaban (Art. 5) con la pena de reclusión menor; salvo que concurriera alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo sexto, la pena será de reclusión mayor: (…) dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del dieciocho al treinta y tres, ambos inclusive, o el haber tomado parte en las asambleas de la asociación masónica internacional y similares o en las asambleas nacionales del gran oriente español, de la gran logia española o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España o el haber desempeñado otro cargo o comisión que acredite, una especial confianza de la secta hacia la persona que la recibió; y dentro del comunismo, el figurar en los cuadros de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos comunistas nacionales o extranjeros. Asimismo, eran sometidos a sanciones económicas y se les inhabilitaba definitivamente de cualquier cargo del Estado.
El Art. 12 previó que la persecución de estos delitos se encomendaría a un tribunal especial presidido por quien libremente designe el Jefe del Estado y constituido, además, por un General del Ejército, un jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. y dos letrados, nombrados todos del mismo modo. Ese órgano judicial fue el Tribunal Especial de Represión de Masonería y Comunismo (TERMC) que se constituyó por el Decreto de 4 de junio de 1940. Un año más tarde, un nuevo decreto, de 15 de marzo de 1941, desarrolló la Ley de 1940 y el tribunal comenzó a funcionar –presidido entonces por Marcelino Ulibarri [jefe de la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos (DERD)]– hasta 1963, cuando la disposición final cuarta de la Ley 154/1963, de 2 de diciembre, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público, lo suprimió, sometiendo los hechos delictivos a la nueva planta judicial, sin perjuicio de la competencia atribuída a la jurisdicción militar. Por último, al año siguiente, el Decreto 248/1964, de 8 de febrero, dio las normas para la liquidación del Tribunal creado por Ley de 1 de marzo de 1940 y estableció una Comisión para el cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 154/1963. El TERMC tramitó más de 64.000 expedientes judiciales (…) durante sus 23 años de existencia para encausar y castigar a los opositores al régimen dictatorial, bajo el amparo de la ley ad hoc y ajena al Código Penal vigente hasta ese momento, según el Ministerio de Cultura [1].
La represión de la masonería y el comunismo fue tan solo una de las veinticinco jurisdicciones especiales que llegaron a crearse en España durante la dictadura de Francisco Franco; como, por ejemplo, la de Responsabilidades Políticas, con su propio Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas (Ley de 9 de febrero de 1939) [2].
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