Una sentencia del Tribunal de Marcas Comunitarias (dictada en Alicante, el 13 de febrero de 2014) [1] afirmó que: Los litigios en materia de infracción de derechos de propiedad industrial se prestan especialmente a las prácticas de "fórum shopping" (así lo advirtió [el] Abogado General Sr. Philippe Léger, en las Conclusiones presentadas ante el TJUE el 8 de diciembre del 2005, en el asunto Roche, referido a acciones por violación de patentes). Compartimos la conclusión [de] dicho Abogado General que se reseña en el apartado 96: "... la decisión del demandante de presentar su demanda, en virtud del artículo 6, punto 1, ante un tribunal de tal Estado contratante (el del domicilio de un demandado), en lugar de ante los de otro u otros Estados contratantes del domicilio de uno o de los codemandados, puede adoptarse con el único fin de acogerse a la aplicación de una ley, o incluso una jurisprudencia, más favorable a la garantía de sus propios intereses, en perjuicio de los demandados, y no para responder a una necesidad objetiva desde el punto de vista de la prueba o de la sustanciación adecuada del proceso".
Otra resolución, en este caso, un auto del Tribunal Supremo español de 4 de diciembre de 2015 menciona esta práctica pero en otro contexto: (…) el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancias que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación; en definitiva, se ha visto favorecido el fenómeno denominado forum shopping, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado (Art. 225.1º LEC), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial.
Otra resolución, en este caso, un auto del Tribunal Supremo español de 4 de diciembre de 2015 menciona esta práctica pero en otro contexto: (…) el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancias que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación; en definitiva, se ha visto favorecido el fenómeno denominado forum shopping, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado (Art. 225.1º LEC), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial.
Junto a estos dos casos –sobre propiedad industrial y Derecho Foral– el forum shopping también se menciona en otras veinticinco resoluciones judiciales españolas –en materia de filiación, blanqueo de capital, sustracción de menores, colaboración con organización terrorista, contratos laborales, ejecución hipotecaria, etc.– y aparece en dos disposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a matrimonios de complacencia y matrimonios civiles entre personas del mismo sexo; de modo que, hoy en día, sus implicaciones pueden afectar no solo al Derecho Internacional Privado cuando intervenga un elemento de extranjería sino a cualquier rama del ordenamiento jurídico.
Este término anglosajón, de origen estadounidense, suele traducirse al castellano como foro de conveniencia.
Según el glosario de la Red Judicial Europea [3], en el «forum shopping» (…) la persona que toma la iniciativa de una acción judicial puede verse tentada a elegir el tribunal en función de la ley que éste aplicará (…) no porque sea el más adecuado para conocer del litigio, sino porque las normas sobre conflictos de leyes que este tribunal utilizará llevarán a la aplicación de la ley que más le convenga; es decir, este fenómeno se produce cuando el demandante, al poder elegir entre varias jurisdicciones, escoge aquella alternativa que le resulta más favorable en busca de mejorar su posición jurídica (por ejemplo, cuando una multinacional trasfiere un litigio de un Estado a otro en función de la legislación que más convenga a sus intereses).
Citas: [1] SAP A 251/2014 - ECLI:ES:APA:2014:251 [2] ATS 9724/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9724 [3] Red Judicial Europea.
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