El Art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que: 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones (…); es decir, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009, los 54 artículos de esta Carta tienen el mismo valor jurídico que el TUE o el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).
Pero, del tenor literal de este precepto también se desprende que hubo una etapa anterior. Se inició con la reunión del Consejo Europeo de Niza (Francia), celebrada del 7 al 9 de diciembre de 2000, cuando el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron formalmente la «Carta de los Derechos Fundamentales». Esta primera redacción de la Carta se incorporó como segunda parte del “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”, que se firmó en Roma el 29 de octubre de 2004, pero que no llegó a entrar en vigor al ser rechazado en referéndum por Francia (29 de mayo de 2005) y los Países Bajos (1 de junio de 2005), de modo que nunca se pudo concluir su procedimiento de ratificación.
Aun así, ya entonces, el abogado general Philippe Léger afirmó, en las conclusiones del Asunto C-353/99 P, presentadas el 10 de julio de 2001, que: Como se desprende de la solemnidad de su forma y del procedimiento que llevó a su adopción, la Carta debe constituir un instrumento privilegiado para identificar los derechos fundamentales. Ésta contiene indicios que contribuyen a revelar la verdadera naturaleza de las normas comunitarias de Derecho positivo (§83).
Tras el fracaso de la Constitución Europea, durante las negociaciones previas a la firma del Tratado de Lisboa, dos Estados miembros –Reino Unido y Polonia (la República Checa estuvo a punto de sumarse)– mostraron su intención de limitar la eficacia de aquel conjunto de derechos personales, civiles, políticos, económicos y sociales y lograron que los demás socios comunitarios aceptasen incluir un Protocolo nº 30 al TFUE, sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido que permitía formalmente a ambos países inaplicar la Carta en su territorio [1].
El resultado fueron dos únicos artículos: 1.1) La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma. 2) En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional. 2. Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.
Es decir, (…) del Protocolo nº 30 anexo al TFUE se desprende que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no amplía la competencia del Tribunal de Justicia o de cualquier órgano jurisdiccional de estos dos Estados miembros para apreciar que las leyes, reglamentos o disposiciones, prácticas o actos administrativos son incompatibles con los derechos, las libertades o los principios fundamentales que reafirma (*).
En aquel momento, algunos autores como el profesor Tajadura no dudaron en criticar el Protocolo nº 30 con dureza: (…) lo que resulta jurídicamente inaceptable y políticamente inconsecuente es que se establezca expresamente la no vinculación a la Carta de determinados Estados (Reino Unido y Polonia), con lo que, en un ejercicio de esquizofrenia normativa, se está negando el carácter fundamental de los derechos que se proclaman [2]; o Jimena Quesada, considerando que (…) el Protocolo mencionado no añadiría ni restaría nada al rango legal y alcance jurídico de la CDFUE, más allá de la lectura política que, sin duda, este tipo de Protocolos sugiere de cara a la opinión pública (el electorado) nacional. (…) Si, de conformidad con el art. 6 TUE, la CDFUE ostenta el mismo valor jurídico que los Tratados y forma parte integral del Tratado de Lisboa, una «cláusula de salida» se perfilaría como contraria al objeto y fin del tratado de Lisboa [3].
Con el paso del tiempo y el «Brexit», ya sin el Reino Unido, se llegó a plantear la posibilidad de que Polonia se retirase del Protocolo nº 30. Por dificultades técnico-jurídicas, ello no ha llegado a realizarse, pero la percepción generalmente aceptada es que la Carta, como establece el Art. 6 del TUE, es plenamente aplicable en ese país [1].
Citas: [1] BAR CENDÓN, A. “La Unión Europea como unión de valores y derechos: teoría y realidad”. En: UNED. Teoría y Realidad Constitucional, nº 33, 2014, p. 113. [2] TAJADURA TEJADA, J. “Derechos fundamentales e integración europea”. En: Estudios de Deusto, vol. 58/1, 2010, p. 269. [3] JIMENA QUESADA, L. “La consagración de los derechos fundamentales: de principios generales a texto fundacional de la Unión Europea”. En: Cuadernos Europeos de Deusto, vol. 50/2014, p.181.
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