En la didáctica sentencia 19250/2007, de 12 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [1], reiterando el mismo criterio que en otras dos resoluciones, el magistrado ponente señaló que: (…) En la mayoría de los procesos penales en Estados Unidos (…) los reconocimientos y declaraciones de culpabilidad provienen de acuerdos entre la acusación y defensa. Las tres alternativas básicas de la negociación (plea bargaining) son:
- Acuerdo permitiendo al acusado declararse culpable de un cargo menor que el que podría probarse.
- Declararse culpable on the nose, o sea, del cargo formulado por la acusación, con la promesa de alguna forma de atenuación, como por ejemplo, una petición de que se imponga condena condicional; y
- Declararse culpable on the nose con la promesa de desistir o no formular otros cargos posibles.
Es decir, el «Plea bargaining» es una institución de origen anglosajón pero –como recuerda la sentencia 227/2019, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de Sevilla [2]– no existe (…) en nuestra Ley Rituaria vigente (en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Criminal española).
Aun así, la sentencia 3979/2001, de 16 de mayo, el Tribunal Supremo [3] señaló que: (…) En el oscuro e intrincado espacio delictivo de la droga son rarísimas las denuncias concretas de ciudadanos particulares pero no es infrecuente que personas implicadas en la trama delictiva se muestren dispuestas a colaborar con la Justicia, lo que ha de tener relevancia jurídico-penal favorable, que en el mundo anglosajón es el llamado plea bargaining, y en la mayoría de los países de nuestros entorno natural, europeo e hispanoamericano, se recoge con unas u otras modulaciones y entre nosotros "ex novo" con el art. 376 del nuevo Código Penal de 1995, coincidiendo con los criterios de NNUU [Naciones Unidas] en sus reuniones de Aruba y Moscú de septiembre y noviembre de 1990 en las que se instó a los Estados a tomar iniciativas en esta materia y todo ello sin perjuicio, como se sostiene con razón en el recurso, de adoptar con prudencia las necesarias precauciones para evitar desviaciones inadmisibles.
En la denominada «jurisprudencia menor» destaca otra sentencia, en este caso, de la Audiencia Provincial de Córdoba, la 730/1999, de 19 de junio, al fallar que: (…) la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1998 tras afirmar que "Si acudimos al Derecho Comparado, por lo que respecta a la legislación norteamericana en el Congreso de Compatibilización de Leyes de Lucha contra la Narcocriminalidad, celebrado en Buenos Aires en agosto de 1.993, los representantes de la DEA señalaban en su Exposición que "en los Estados Unidos los acusados criminales tienen tres opciones:
- Declararse no culpable,
- Declararse culpable, ó
- Con el consentimiento de la Corte, llegar a un acuerdo para reducir su pena a cambio de información, un ruego de "nolo contendere".
La petición para reducción de pena (plea bargaining), es el procedimiento por el cual el acusado se declara "culpable" a cambio de que el gobierno le conceda indulgencia, hasta el punto que la mayoría de los casos criminales en los Estados Unidos se procesan a través del procedimiento de reducción de pena en vez de a través de un juicio”.
En España, el «Plea bargaining» se enmarca en el ámbito más amplio de lo que viene denominándose «justicia penal negociada».
Citas: Bibliografía: [A] RODRÍGUEZ GARCÍA, N. La justicia penal negociada. Experiencias de derecho comparado. Salamanca. Universidad de Salamanca, 1997, p. 31. Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TSJM:2007:19250. [2] ECLI:ES:APSE:2019:227. [3] ECLI:ES:TS:2001:3979. [4] ECLI:ES:APCO:1999:730.
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