viernes, 24 de marzo de 2023

El marco jurídico de la violencia política contra las mujeres en Latinoamérica

El 13 de marzo de 2012 se encontró el cadáver de Juana Quispe Apazala, concejala del municipio de Ancoraimes, en la provincia de Omasuyos departamento de La Paz (Bolivia), a orillas del Río Orkojawira y con signos de haber sido estrangulada. De acuerdo con la investigación desarrollada por la consultora de la Cooperación Alemana al Desarrollo (GIZ), Roxana Vásquez Sotelo, la representante de la agrupación ciudadana FSUTCLP-TK [Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz - Tupak Katari] tuvo problemas desde el inicio para el ejercicio de su cargo con los/as integrantes del Concejo Municipal y con el Alcalde de dicho municipio. Además de tener que enfrentar de manera constante y sistemática violencia física, verbal y amenazas de ciertos actores y sectores institucionales, políticos y sociales. (…) Tuvo que enfrentarse a procesos administrativos y judiciales interminables y a la violación permanente de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Las audiencias convocadas por la autoridad competente se convirtieron en verdaderos cercos de violencia verbal y física y de amenazas contra ella. Se tiene constancia de que el día de su asesinato fue una vez más a la fiscalía a denunciar que estaba siendo perseguida y a pedir garantías para su vida. Impedirle ejercer su función pública como concejala y retener su salario por casi dos años, fueron los “problemas” menores que debió enfrentar, si los comparamos con las agresiones físicas de las que fue objeto como tirarle cemento a los ojos, insultarla públicamente y amenazarla de muerte hasta que se halló su cuerpo sin vida [1].

Su asesinato terminó siendo el acicate necesario para que las autoridades de Bolivia aprobaran la Ley nº 243 de 28 de mayo de 2012 contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres; una norma pionera en aquel momento en Latinoamérica que fue impulsada por ACOBOL, la Asociación de Concejalas de Bolivia. Su Art. 2 dispone que: La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. A continuación, estableció sus tres fines: 1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas. 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas. 3. Desarrollar e implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres. Cuatro años más tarde, esta disposición se desarrolló reglamentariamente mediante el Decreto Supremo nº 2935, de 5 de octubre de 2016.


A su vez, aquella ley boliviana sirvió de inspiración a la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política –adoptada, en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), durante su Decimotercera Reunión, celebrada en México del 11 al 13 de octubre de 2016– que comienza con un emotivo recuerdo a la concejala aimara: En memoria de la concejala Juana Quispe y de todas las mujeres que han sido asesinadas por ejercer sus derechos políticos. ¡Ni una menos!

En su preámbulo, este instrumento de soft law reconoce que: Uno de los aspectos más innovadores de la Ley Modelo es el establecimiento del vínculo entre la violencia contra las mujeres en la vida política y el logro de la paridad política. (…) el problema de la violencia contra las mujeres en la vida política pone de manifiesto que el logro de la paridad política en democracia no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política. (…) Otra de las complejidades que ha encarado la Ley Modelo es la de establecer medidas para las mujeres que participan en los espacios políticos locales. Las investigaciones realizadas en la región han puesto de manifiesto que el ámbito político local es donde las mujeres sufren más violencia, situación que se agrava debido a que los sistemas de protección son más débiles, en comparación con los existentes en el nivel nacional. Precisamente, los datos indican que en el nivel local es donde se enfrentan los mayores desafíos en cuanto a la representación de las mujeres, particularmente en las alcaldías. Es por ello que esta norma marco establece disposiciones dirigidas a asegurar que los niveles de gobierno subnacionales también se doten de los mecanismos adecuados para responder eficazmente al problema de la violencia de las mujeres en este ámbito político, en el marco de sus competencias.

Por último, su Art. 3 define qué debemos entender por violencia contra las mujeres en la vida política: cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica; y su Art. 5 identifica los ámbitos en que se produce: La violencia política tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.


A continuación, otras naciones latinoamericanas fueron tomando el relevo y adoptando su propio marco normativo contra la violencia política sobre las mujeres.

El 23 de enero de 2018, la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó la Ley Orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, tomando como referentes las disposiciones de tratados internacionales; las legislaciones de España, México, Perú, Uruguay y Colombia; y las propuestas de diferentes organizaciones de mujeres, con el fin de ampliar las medidas de protección dentro de este cuerpo legal. En su exposición de motivos, el legislador ecuatoriano afirma que esta ley –con carácter de orgánica, porque sus disposiciones prevalecerán sobre otras normasprevé de manera particular, enfocar la acción del Estado en la sensibilización y prevención de la violencia y con la participación de la ciudadanía, bajo el principio de corresponsabilidad. Estos dos actores deben garantizar a través de políticas, planes y programas, la transformación de los patrones socioculturales y la erradicación de prácticas que naturalizan la violencia contra las mujeres. Esta Ley establece además tres componentes para la erradicación de la violencia: atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia para garantizar su seguridad e integridad y para retomar su proyecto de vida.

El Art. 1 dispone que el objeto de esta Ley es: prevenir y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se encuentran en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas; así como a través de la reeducación de la persona agresora y el trabajo en masculinidades. A continuación, el Art. 4.1 define la violencia de género contra las mujeres como: Cualquier acción o conducta basada en su género que cause o no muerte, daño y/o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, gineco-obstétrico a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado.

En ese contexto, el Art. 10 enumera siete tipos diferentes de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica [toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres], gineco-obstétrica [la que limita el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos] y política [aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones].

Por último, veamos algunos otros ejemplos de Latinoamérica:

  • Paraguay: el 27 de diciembre de 2016 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley Nº 5.777 “De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia”. Su Art. 6.h) incluye expresamente este ámbito: Es la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas y ejerza los derechos previstos en esta Ley.
  • Argentina: el Art. 6 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, sancionada el 11 de mazro de 2009, fue modificado el 1 de agosto de 2018 para añadir una letra g) específica para la violencia política: Violencia política contra las mujeres: aquella acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos políticos tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, incluyendo a los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones sociales y las organizaciones estudiantiles. La violencia política, en tanto modalidad, puede incluir uno o más de los tipos de violencia reconocidos en el Art. 5 de la presente ley.
  • Brasil: la Ley nº 14.192, de 4 de agosto de 2021, estabelece normas para prevenir, reprimir e combater a violência política contra a mulher, nos espaços e atividades relacionados ao exercício de seus direitos políticos e de suas funções públicas, e para assegurar a participação de mulheres em debates eleitorais e dispõe sobre os crimes de divulgação de fato ou vídeo com conteúdo inverídico no período de campanha eleitoral (Art. 1). Considera-se violência política contra a mulher toda ação, conduta ou omissão com a finalidade de impedir, obstaculizar ou restringir os direitos políticos da mulher (Art. 3).
  • Costa Rica: el Art. 1 de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política (Decreto legislativo 10.235, de 3 de mayo de 2022) señala que el objetivo de esta disposición es: prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, establecido en el Art. 33 de la Constitución Política del país. A continuación, el Art. 4 define así la violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos: 1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas. 2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social. 3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos. 4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

Cita: [1] VÁZQUEZ SOTELO; R. El acoso y la violencia política hacia las mujeres en Bolivia. Avances formales y desafíos reales para la igualdad.  La Paz: Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), 2013, p. 55.

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