viernes, 31 de marzo de 2023

La regulación autonómica de la atención temprana

El Libro Blanco de la Atención Temprana –que fue elaborado, tras varios años de trabajo, por un amplio grupo de profesionales de la Atención Temprana de todo el territorio español y lo publicó, en el año 2000, el Real Patronato sobre Discapacidad (*)– define este concepto como el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0-6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad del niño, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar; asimismo, en la presentación de esta obra se afirma que el campo de la atención temprana ha sido reconocido e impulsado en los últimos años, en las diferentes comunidades autónomas del Estado, como una prestación imprescindible para todos los niños/as y sus familias que la precisen.

En ese desarrollo autonómico destaca el preámbulo de la didáctica y pionera Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias. La parte expositiva de esta norma del archipìélago afortunado reconoció que: No son numerosos los precedentes legislativos relacionados con la implantación de la atención temprana en España. Como referentes internacionales cita la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante instrumento de ratificación aprobado por las Cortes Generales el 30 de noviembre de 1990, establece a lo largo de sus 54 artículos que los niños son individuos con derecho al pleno desarrollo físico, mental y social. Pero, especialmente, es en su Art. 6 de la Parte I cuando establece que «los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño», para posteriormente, en el Art. 23, señalar lo siguiente: «1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (…)».

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España en abril de 2007, establece en su artículo 25 que los Estados partes «proporcionarán los servicios de salud (…) incluidas la pronta detección e intervención cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas». Por su parte el artículo 26 redunda en que los servicios y programas «comiencen en la etapa más temprana posible y se basen un una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas». También la Unión Europea, a través de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, establece medidas similares para las personas con discapacidad, para que se beneficien de medidas que garanticen una adecuada integración social (Art. 26 de la Carta) (…).

A nivel estatal tampoco se encuentra un referente concreto que permita identificar la atención temprana como un derecho en sí mismo. (…) No se recoge una mención expresa a la atención temprana hasta el Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su modificación de los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6, recoja: «4. En particular son servicios de promoción de la autonomía personal, además de los previstos en el apartado 2, los siguientes: (…) b) Atención temprana (…)».


Con esos precedentes normativos, la ley canaria definió la atención temprana en su Art. 2.1: el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad del menor, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

Siguiendo su estela, con el cambio de década ya se han adoptado otras tres normas específicas autonómicas:
  • La Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia;
  • La Ley 2/2023, de 10 de febrero, de Atención Temprana en Castilla-La Mancha; y
  • La Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para concluir, la exposición de motivos de esta última disposición andaluza justifica por qué el campo de la atención temprana se regula en el ámbito regional y no en el marco más genérico del ordenamiento estatal: El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza la defensa de los derechos sociales, especialmente, en el ámbito de los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad. (…) en virtud de lo establecido en su Art. 55.1, a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde, entre otras, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, su apartado 2 establece la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 del propio Estatuto, entre otras, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. Se trata de una competencia autonómica.

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