miércoles, 18 de marzo de 2026

La doctrina de la doble buena fe

Veamos un sencillo ejemplo que nos ayudará a contextualizar mejor esta cuestión en el ámbito de la institución jurídica del contrato de mandato. Según el Art. 1709 del Código Civil español [Real Decreto de 24 de julio de 1889 (la fecha es correcta)] por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Imaginemos que Arturo, un jubilado octogenario, viudo y sin hijos (el mandante) firma un contrato de mandato con su vecino Jaime (el mandatario), dueño de una empresa inmobiliaria, para que sea él quien se encargue de vender una finca rústica de su propiedad a cambio de recibir un porcentaje determinado en concepto de comisión. Lamentablemente, Arturo fallece por causas naturales, de improviso, antes de que Jaime se reuniera con la compradora, Teresa, que quiere adquirir ese terreno. Como la muerte del mandante es una de las causas previstas para que se acabe el mandato (Art. 1732.3º CC), ¿Jaime puede proceder a vender la finca de Arturo a Teresa? ¿Depende de si es consciente -o no- de que su mandato se ha extinguido? ¿O basta la buena fe del tercero que contrata con él -Teresa- para que el negocio sea válido pese a haber sido realizado sin apoderamiento? 

El Art. 1738 CC dispone que: Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Al respecto, el profesor Juan Pablo Murga Fernández ha señalado que: La interpretación tradicional y mayoritaria de este precepto, avalada por autorizadas voces doctrinales del panorama actual y ratificada por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, se ha aferrado a una lectura literal del precepto. Según esta tesis, para que la falsa actuación representativa mantenga su validez vinculando al mandante (en el caso de fallecimiento, a sus herederos), es necesaria la concurrencia de una “doble buena fe”: 1. La del tercero (que desconoce la extinción del mandato). 2. La del mandatario (que debe ignorar igualmente la extinción del mandato) [1].

Hermann Scherer | Das gespräch (1935)

Sobre esta buena fe concurrente, tanto del mandatario como del tercero, el fundamento de derecho segundo de la sentencia 5535/2008, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo reincide en esa misma idea: (…) Lo realizado por el mandatario tras las extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato [A]. Esa concurrencia de dos condiciones se reiteró, por ejemplo, en la sentencia 640/2014, de 13 de febrero, de nuestro Alto Tribunal [B]. En ambos casos, concurría la primera condición pero no la segunda.

Un ejemplo más reciente lo encontramos en la sentencia 601/2026, de 17 de febrero, del Tribunal Supremo, donde tampoco concurría la buena fe del mandatario porque, en ese litigio, (…), el poder fue otorgado conjunta y mancomunadamente por ambos cónyuges, sin facultades solidarias o de actuación independiente de uno de ellos, por lo que una vez que esta actuación conjunta ya no puede tener lugar por el fallecimiento de uno de ellos, concurre la causa de extinción del mandato contemplada en el Art. 1732.3º del Código Civil (la muerte del mandante), ya que el fallecimiento de uno de los poderdantes determina la extinción definitiva del poder en su totalidad, no parcialmente. (…)  el mandatario conocía el fallecimiento de uno de los mandantes, pero también la subsistencia del poder respecto del otro [C]. Según esta resolución: Con relación a este último precepto [se refiere al Art. 1738 CC] y la controversia doctrinal sobre si condiciona la validez del negocio jurídico a un único requisito (buena fe del tercero) o, por el contrario, exige la buena fe tanto del mandatario (ignorancia de la causa de cese del mandato) como del tercero, o, desde otra perspectiva, a la primacía de la seguridad del tráfico (doctrina de la apariencia) o de la seguridad jurídica, la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por esta última interpretación [C]; reiterando que se requiere la concurrencia de la doble buena fe por parte tanto del mandatario como del tercero.

Cita: [1] MURGA FERNÁNDEZ, J. P. “Seguridad del tráfico y poder de representación extinguido: la desprotección del tercero en la interpretación actual del artículo 1738 del Código Civil”. En: El Notario del siglo XXI,  2026, nº 125, p. 14. Jurisprudencia: [A] ECLI:ES:TS:2008:5535. [B] ECLI:ES:TS:2014:640. [C] ECLI:ES:TS:2026:601.

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