viernes, 3 de septiembre de 2021

La prehistoria de los Derechos Humanos (XIV): la Carta de Neuchatel de 1214

En abril de 1214, el mismo año que se aprobó el original Estatuto de Korčula –y uno antes de que Juan sin Tierra proclamara la Carta Magna de las libertades de Inglaterra– en la comuna suiza de Neuchâtel [término que, etimológicamente, procede del latín Novum Castellum (Castillo Nuevo) y que se pronuncia: /noshatél/] la burguesía local logró que sus señores feudales, Berthold de Neuchâtel, aún menor de edad, y Ulrich III, su tío y tutor, firmaran la Charte des franchises; una carta con las franquicias y deberes de los burgueses y que, ese mismo mes, fuese confirmada por el Obispo de Lausana, también llamado Berthold de Neuchâtel. Con la perspectiva que dan más de ocho siglos de Historia, aquel documento se contempla hoy en día como la verdadera fundación de la Comunidad Urbana de Neuchâtel –aunque los primeros asentamientos se remontaran al siglo XI, en tiempos de Rodolfo III de Borgoña– y, lo más trascendente, supuso el primer reconocimiento tanto de los derechos, prerrogativas y privilegios de sus habitantes como de sus obligaciones, en especial, en materia de justicia y comercio; obteniendo esta nueva posición, dejaron de ser meros convidados de piedra, figurantes serviles, para convertirse en actores sociales, jurídicos y políticos de su propia localidad.

Como señaló esta comuna suiza en 2014, al conmemorar su octavo centenario: Fundamentalmente, las franquicias otorgadas por la Carta no son de naturaleza individual sino colectiva. En ella se enumeran una serie de libertades concedidas no nominativamente a tal o cual beneficiario, sino a todos los miembros de la burguesía que, además, forma una comunidad capaz de autogobernarse. No define los términos pero permite que la comunidad elija a sus líderes y, en cierta medida, la estructura administrativa (*).


La Carta manuscrita permitió a la burguesía local que admitiera nuevos miembros en la comunidad, en función de sus cualidades personales o profesionales. Asimismo, les autorizó a legar sus bienes, al morir, a sus descendientes o ascendientes; a contratar, vender, comprar o pignorar una propiedad; y a organizar un mercado, regulando su tributación –en función de cada oficio–, las medidas y los pesos. Los burgueses debían contribuir a los gastos militares que ocasionaran las guerras y estaban obligados a mantener productivos sus campos abonando a los señores feudales unas contribuciones justas. Por último, este instrumento jurídico también legisló en materia penal (amenazas, lesiones corporales, homicidios, perjurios, fraude, etc.).

Como la obligación perpetua contraída por Berthold de Neuchâtel y su tío Ulrich III comprometía también a sus futuros sucesores en el señorío de la ciudad, cada nuevo soberano fue renovando su compromiso con la Carta, la mayor parte de las veces, a petición de los propios ciudadanos, preocupados por conservar sus libertades; por ejemplo, fueron confirmando las franquicias Jean de Fribourg (en 1424), Rodolphe III (1260) y, ya en el siglo XIV, por citar otros ejemplos, por Louis de Neuchâtel y su hija Isabelle.

miércoles, 1 de septiembre de 2021

Las «Constituciones de Melfi»

Según el historiador sueco Carl Grimberg (1875-1941), Federico II de Hohenstaufen (1194-1250) –soberano del Sacro Imperio Romano Germánico y rey de Sicilia y de Jerusalén, con tanta personalidad que los cronistas de su tiempo lo llamaron el asombro del mundo– (…) se dedicó a recopilar todas las leyes sicilianas y a fundirlas en una especie de Código. En 1231 echaba la última mano a sus Constituciones para el reino de Sicilia, codificación basada en gran parte en las antiguas leyes normandas y en particular en decretos reales e imperiales de la época más reciente; se completaba el Código con muchas disposiciones legales nuevas. Con tal labor, Federico transformó su estado feudal de tipo medieval en una pujante organización política, administrada en todos sus grados por un cuerpo de funcionarios del Estado [1]. La obra legislativa de Federico ejerció profundo influjo en la legislación de otros países europeos.

Grimberg se refiere a las denominadas «Constituciones de Melfi», «Constitutiones Regni Siciliae» o «Liber Augustalis» que el monarca siciliano proclamó el 1 de septiembre de 1231 en el castillo de esta localidad, Melfi –un pequeño municipio de la actual región italiana de Basilicata– como una magna recopilación e innovación de derecho político y administrativo [2].

Para el investigador Hervin Fernández-Aceves, tras analizar la obra del historiador James M. Powell, puede afirmarse que: (…) el nieto de Rogelio II y Federico Barbarroja forjó en el reino de Sicilia la monarquía imperial más ilustre de la historia medieval. De sangre normanda y linaje Hohenstaufen, Federico II heredó una responsabilidad imperial dentro de un contexto único de desarrollo institucional. Aunque esta monarquía absoluta prematura no logró sobrevivir el siglo XIII, el gobierno augusto de Federico II quedó como ejemplo precoz por su ejército nacional y una burocracia profesional; un Estado en el cual la Universidad de Nápoles se fundó para formar funcionarios públicos, no letrados ni clérigos (…). El Liber Augustalis, promulgado para el reino de Sicilia, conllevó una renegociación de la relación entre corona y comunidad, y el papel que jugaría la Iglesia. Una impactante característica de estas constituciones fue la mezcla de influencias –diversas y dispares para la época– en un sólo cuerpo legal. Sustentadas sobre un enorme rescate del Corpus Iuris de Justiniano, labor que ciertamente reflejó las titánicas habilidades de los asesores y consejeros de Federico II, entrenados en el derecho romano-bizantino –sobre todo la de su muy cercano Maestro Petrus della Vigna, plasmaron las tradiciones legales locales existentes –lombardas, bizantinas, árabes y normandas– en la realidad siciliana en tiempos de Federico II [2].

Castillo de Melfi (Basilicata | Italia)

Al comparar la monarquía feudal castellana con otros soberanos europeos, la experta en Historia Medieval Ana Rodríguez López destaca el alto contenido político en la introducción a las Constituciones de Melfi. En su opinión, revela importantes ideas procedentes de la corte imperial que se desarrollarían plenamente en el conflicto Imperio-Papado de las décadas siguientes: se proponía una teoría del gobierno ajena al poder papal basada en el ejercicio de la iustitia por el gobernante. Sus consecuencias frente al desarrollo de la plenitudo potestatis pontificia se revelarán a partir de la década de 1230. Se legislaba, además, sobre el Gobierno de Sicilia, así como sobre herejía, administración de los bienes eclesiásticos, vacantes episcopales, regalías y desarrollo de los monopolios regios, entre ellos, las salinas. La corona ejercía un control directo sobre los puertos sicilianos y sobre las fortalezas defensivas, y en esos mismos años se emprendió la acuñación de una nueva moneda de oro, la augustalis [3].

Las «Costituzioni di Melfi» fueron, en definitiva, el instrumento jurídico que abrió en el Reino de Sicilia la vía hacia el estado moderno, en el que el poder no está basado en la providencia divina, sino en la «necesidad de las cosas», y lo ejerce con plena conciencia de los objetivos políticos, de la adecuación racional de los medios para lograrlo y del necesario sometimiento a las leyes, lo que implica el inicio de la secularización del poder [4].

Citas: [1] GRIMBERG, C. La Edad Media. Ciudad de México: Daimon (4ª ed.), 1987, pp. 348 y 349. [2] FERNÁNDEZ-ACEVES, H. "Modernidad Política en la Edad Media". En: Ágora. Estudos em Teoria Psicanalítica, 2009, nº 5, p. 10. [3] RODRÍGUEZ LÓPEZ, A. La consolidación territorial de la monarquía feudal castellana. Madrid: CSIC, 1994, p. 46. [4] LÁZARO PULIDO, M., ESCUDERO PÉREZ, A., DOLBY MÚGICA, Mª. C. & BAYONA AZNAR, B. Historia de la filosofía medieval y renacentista I. Madrid: UNED, 2018.

lunes, 30 de agosto de 2021

El Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana (CPS-RCA)

En anteriores entradas hemos tenido ocasión de comentar que las Salas Africanas Extraordinarias fueron establecidas por el gobierno de Senegal y la Unión Africana tras alcanzar un acuerdo, el 22 de agosto de 2012, para enjuiciar en Dakar los delitos internacionales cometidos en el territorio chadiano entre el 7 de junio de 1982 y el 1 de diciembre de 1990; asimismo, al explicar el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales señalamos que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había adoptado la resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, por la que se creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), con sede en Arusha (Tanzania), para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; por último, este mismo órgano de la ONU aprobó la S/RES/1315 (2000), de 14 de agosto de 2000, pidiendo al Secretario General de la Organización que negociase un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente que ambas partes firmaron en Freetown el 16 de enero de 2002 [Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona acerca del Establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona (SCSL)]; es decir, cada uno de estos tres órganos judiciales tuvo un origen diferente: 1) El acuerdo Senegal-Unión Africana para juzgar en Dakar los delitos cometidos en el Chad; 2) Una iniciativa del Consejo de Seguridad de la ONU para que el genocidio de Ruanda no quedara impune y sus responsables fuesen procesados en Tanzania; y 3) Un acuerdo suscrito entre Naciones Unidas y Sierra Leona. Gráficamente, sería así:


Con esos precedentes, el Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana (RCA), conocido por su acrónimo francés CPS-RCA, supuso abrir una cuarta vía: no fue establecido en virtud de ningún tratado internacional ni tampoco por un órgano de la ONU sino por las propias autoridades de Bangui mediante la Ley Orgánica 15.003, de 3 de junio de 2015 [Loi organique n°15.003 du 03 juin 2015, portant creation, organisation et fonctionnement de la Cour Pénale Spéciale (CPS)].

A simple vista puede parecer intrascendente esa pluralidad de orígenes pero tiene una enorme repercusión jurídica. No es lo mismo que el Consejo de Seguridad de la ONU cree un tribunal como el de Ruanda –cuando el Art. 25 de la Carta de las Naciones Unidas impone a todos sus miembros aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta– constituyéndose como un órgano subsidiario de la ONU que establecer un tribunal o unas salas dentro del poder judicial de un Estado mediante la adopción de una ley interna y no de acuerdo con un tratado bilateral o internacional, lo que obviamente va a limitar su jurisdicción al vincular tan solo a dicho país.


El Art. 1 de la Ley Orgánica centroafricana dispone que el CPS fue creado como una nueva jurisdicción integrada en el seno del poder judicial de la República, con sede en su capital: Bangui (Art. 2) y compuesto por cuatro salas, desde la instrucción a la apelación (Art. 7) competentes para investigar, instruir y juzgar las violaciones graves de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la República Centroafricana desde el 1 de enero de 2003 (Art. 3), fecha en la que se inició la violencia que puso fin al diálogo nacional iniciado en 2002 y que culminó con el golpe de Estado de marzo de 2003 (desde entonces, la población fue víctima de graves violaciones, en particular de marzo de 2013 a diciembre de 2015 entre los grupos Séléka y anti-Balaka). Los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra se consideran imprescriptibles y con independencia del cargo de la persona que los cometiera. Las disposiciones aplicables por los magistrados, tanto nacionales en activo como internacionales (de ahí su carácter híbrido), son las dispuestas en el Code de Procédure Pénale de la République Centrafricaine; salvando las distancias, su Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 5) con una pena máxima de cadena perpetua (no se puede imponer la pena de muerte). Inició sus procesos el 30 de junio de 2017 y es renovable por periodos quinquenales. Un año más tarde, la Asamblea Nacional de la RCA aprobó su Reglamento de Procedimiento y Prueba (Ley nº 18.010, de 2 de julio de 2018).

Como afirmó en 2016 el presidente de la RCA, Faustin-Archange Touadéra: La reconciliación no se puede hacer a costa de la impunidad. De ahí la doble misión del CPS-RCA: luchar contra la impunidad enjuiciando y reprimiendo las más graves violaciones de los derechos humanos y contribuir a la reconstrucción del sistema judicial centroafricano.


El 8 de junio de 2021, tomaron posesión los dos jueces (un malgache y una belga) y un fiscal (burkinés) que completaron la composición internacional de este tribunal híbrido por lo que ya se encuentra plenamente operativo. 

viernes, 27 de agosto de 2021

La Comisión General de las Comunidades Autónomas

Cuando se reformó el Reglamento del Senado, el 11 de enero de 1994, su preámbulo se refirió al origen de esta Comisión: En el orden del día del Pleno del Senado convocado para el día 27 de abril de 1993, que no llegó a celebrarse por la disolución de las Cortes Generales, figuraba el Dictamen del día 12 de abril, de la Comisión de Reglamento del Senado sobre «la propuesta de reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial». Esta propuesta de reforma obedecía al mandato del Pleno por la aprobación unánime de la moción suscrita el día 12 de diciembre de 1989 para alcanzar «la formulación de una propuesta consensuada de reforma del Reglamento de la Cámara, en orden a potenciar de forma más satisfactoria sus funciones de representación territorial». Era el resultado del trabajo realizado por la Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento durante la IV Legislatura.

Es decir, desde 1989, la Cámara Alta venía trabajando en la reforma de su Reglamento para que el Senado potenciara su función territorial de acuerdo con el desarrollo del Estado de las Autonomías; pero la reforma no se aprobó hasta la V Legislatura cuando los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular en el Senado, Catalán en el Senado de Convergencia i Unió, Coalición Canaria del Senado y Mixto, deseando potenciar el carácter de Cámara Territorial, han considerado conveniente actualizar el resultado de aquellos trabajos, de modo que ya durante esta legislatura la Comisión General de las Comunidades Autónomas pueda ejercer funciones territoriales con el alcance previsto en la propuesta decaída por la disolución de las Cortes Generales.

Como consecuencia, en su sesión del 11 de enero de 1994, el Pleno de la Cámara Alta aprobó la Reforma del Reglamento del Senado que estableció la Comisión General de las Comunidades Autónomas, dentro de sus comisiones permanentes de carácter legislativo.


Hoy en día, el Texto refundido del Reglamento del Senado –norma superior del ordenamiento parlamentario que contiene las reglas de organización y funcionamiento de la Cámara Alta y que fue aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del 3 de mayo de 1994– regula esta Comisión en los Arts. 55 a 56.bis.9.

El primero de dichos preceptos establece la composición de su Mesa: estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado; a continuación, el primero de los Arts. 56 enumera la veintena de funciones que desarrolla esta Comisión: desde iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas hasta proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.


Como balance, tras dos décadas de funcionamiento, la letrada de las Cortes Generales, María López Moreno de Cala, considera que: (…) Desde la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, ha sido una constante la apelación desde la oposición a la reducida actividad de la misma, incompatible con el carácter que se le atribuye de Comisión más representativa de la Cámara de representación territorial. La consolidación de esta tendencia ha evidenciado, año tras año, el fracaso de esta vía para articular el debate sobre cuestiones territoriales en la segunda Cámara, que se sigue reconduciendo preferentemente a cada una de las Comisiones específicas por razón de la materia. (…) el mismo formato de la Comisión desincentiva la celebración en su seno de este tipo de debates, con una duración muy superior a las comparecencias ordinarias en Comisión, debido a la presencia de representantes de todas las Comunidades Autónomas, junto a los Portavoces de la propia Comisión. (…) Mucho se ha dicho desde la aprobación de la Constitución española de 1978 acerca de la necesaria reforma del Senado. Son pocos los que se atreven a negar su necesidad. No obstante, la práctica política y parlamentaria parece demostrar, Legislatura tras Legislatura, que falta una verdadera voluntad de reforzar la posición constitucional del Senado [LÓPEZ MORENO DE CALA, M. “La Comisión General de las Comunidades Autónomas y la reforma del Senado”. En: Revista de las Cortes Generales, nº 103, 2018, pp. 700 y 705].

miércoles, 25 de agosto de 2021

El proceso de integración en Asia

Mientras en América, África, Europa e incluso Oceanía es habitual avanzar en las fases para establecer organizaciones regionales que busquen, en mayor o menor grado, la integración de las naciones de sus respectivos continentes (recordemos que los Arts. 52 a 54 de la Carta de las Naciones Unidas fomentan esa vía de la acción regional); en Asia, en cambio, no ocurre lo mismo. Desde la II Guerra Mundial se han ido creando algunos foros subregionales con voluntad de perdurar –como la Asociación Sudasiática para la Cooperación Regional (SAARC) o la más dinámica Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN)– pero otras iniciativas no tuvieron más remedio que asumir las dificultades para alcanzar sus objetivos y terminaron disolviéndose –por ejemplo, la SEATO (Organización del Tratado del Sudeste Asiático) que existió entre 1954 y 1977– o ni siquiera llegaron a concretarse en firme, quedándose en una mera propuesta, como el Asian Monetary Fund (AMF). ¿Por qué Asia es diferente al resto del mundo y permanece ajena a este proceso?

Para el profesor Díez de Velasco, en Asia, la institucionalización del regionalismo (…) es una idea relativamente nueva. Las características objetivas, geográficas o históricas, no favorecieron hasta época reciente el florecimiento de una concepción similar de la vida y de una interdependencia. Ello va a motivar la ausencia de organizaciones continentales y la aparición en un primer momento de un regionalismo de importación de inspiración americana y ajeno, en buena medidad, a las realidades de la región. (…) La falta de unidad continental explica que el regionalismo voluntarista se identifique geograficamente con subregiones, con cuencas fluviales o con una religión y no con un continente [1].

Asia ha optado por firmar tanto tratados bilaterales –por ejemplo, el JSEPA entre Japón y Singapur [Japan - Singapore Economic Partnership Agreement] que entró en vigor en 2002– como multilaterales –quizá el más significativo sea el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico [APEC] que se estableció en 1989 a iniciativa de Australia– pero o bien se ciñen a un entorno muy concreta (en especial, el Sudeste Asiático) o bien amplían el horizonte abriéndose a los estados ribereños del Océano Pacífico, a otros países de mayoría musulmana o a las antiguas repúblicas soviéticas –es decir, acuerdos internacionales con naciones ajenas al continente– que se van a caracterizar por su marcado perfil económico y comercial, sin apenas compromisos; de ahí que nunca se haya pretendido crear instituciones panasiáticas –análogas al Parlamento Africano o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos– ni mucho menos ceder parte de su soberanía nacional en beneficio de órganos que unifiquen sus legislaciones o adopten políticas comunes, al estilo de la Unión Europea.

Como apuntan los investigadores Mónica Cortina Castellanos y Eduardo Regalado Florido, del Centro de Estudios sobre Asía y Oceanía: estos procesos integracionistas se han erigido sobre características muy particulares de la región, las cuales han condicionado el estrechamiento de los vínculos económicos entre las partes, sobre todo en términos productivos y de flujos financieros [2].


No debemos olvidar que nos encontramos ante e
l mayor continente de la Tierra, el más poblado, y que abarca naciones tan distintas como distantes (de Israel a China, pasando por Arabia Saudí, Irán, Japón, Corea del Norte, Rusia, India. Turquía, Afganistán, Mongolia, Siria, Vietnam o Indonesia); con regímenes malavenidos donde conviven democracias, teocracias, estados fallidos y dictaduras que provocan enquistadas disputas territoriales y pésimas relaciones de vecindad (Israel-Palestina, Irán-Iraq, India-Pakistán, China-Japón, las dos Coreas, etc.).

En ese difícil contexto, algunos de los obstáculos a los que deben hacer frente las naciones asiáticas para avanzar en su integración son:

  1. Como ya hemos señalado, tanto su heterogeneidad en diversos términos –extensión, población, desarrollo, niveles de democracia y calidad de vida– como la inestabilidad política y social provoca tensiones que alejan un espíritu integrador.
  2. (…) se ha considerado como un freno la no armonización y compatibilidad de las leyes y reglamentaciones al interior de los bloques con las que prevalecen en el sistema económico internacional [2].
  3. La similitud de sus economías que resultan más competitivas entre ellas que complementarias a la hora de crear áreas de libre comercio.
  4. El pragmatismo de su integración, apenas vinculante y abierto a otras regiones del mundo, se percibe como positivo si produce beneficios económicos para todas las partes involucradas [3].
  5. El papel de liderazgo que desempeñen las autoridades chinas como potencia geoeconómica no solo regional sino mundial, teniendo en cuenta que tradicionalmente los chinos consideran su país el centro del mundo civilizado [4]; de modo que las demás cancillerías pueden mostrarse reticentes a la hegemonía de sus ambiciones y a que todos los caminos conduzcan a Pekín.

Para concluir, el analista mexicano José Luis León-Manríquez, considera que: la integración panasiática, que algunos imaginan como la reconstrucción de la antigua «Ruta de la Seda», parece imposible de lograr en el mediano plazo, pues los países de Asia Central no están demasiado involucrados en esta regionalización y miran con más interés hacia Europa y Rusia. La integración se encuentra mucho más avanzada en el Este asiático. Si bien esta región llegó tarde a los procesos de integración económica formal, luego avanzó muy rápidamente. Es cierto que la integración en esta zona no alcanza aún la envergadura de la UE, pero en el plano fáctico los niveles de integración (…) son muy superiores a los del Mercosur [5].

En esa misma línea, pero centrándose en el estudio del regionalismo en Asia Oriental, la profesora García Segura concluye que: es difícil pensar en un regionalismo asiático altamente institucionalizado y formalizado avanzando hacia la integración regional. Al contrario, todo hace pensar que el modelo ASEAN seguirá predominando en las relaciones cooperativas asiáticas [6].

PD: aquí puedes consultar quiénes fueron los pioneros de la integración asiática: desde el periodista chino Liang Qichao hsta el poeta bengalí Rabindranath Tagore. Y en este otro enlace, los foros de diálogo asiáticos.

Citas: [1] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales (13ª ed.). Madrid: Tecnos, 2003, p. 785. [2] CORTINA CASTELLANOS, M. & REGALADO FLORIDO, E. “Particularidades y tendencias de la integración económica en Asia-Pacífico”. En: HAOL [Historia Actual Online], 2006, nº 10, pp. 59 y 66. [3] BERKOFSKY, A. “Comparing EU and Asian Integration Processes-The EU a role model for Asia? En: European Policy Centre, 2004, p. 7. [4] BLUNDEN, C. & ELVIN, M. China. Gigante milenario. Barcelona: Folio, 1989, p. 220. [5] LEÓN-MANRÍQUEZ, J. L. “Asian noodle bowl: la integración económica en el Este asiático y sus implicaciones para América Latina”. En: Nueva Sociedad, 2010, nº 228. [6] GARCÍA SEGURA, C. “El regionalismo en Asia Oriental”. En: GOLDEN, S. & SPOOR, M. (Eds.). Regionalismo y desarrollo en Asia. Barcelona: CIDOB, 2006, p. 52.

lunes, 23 de agosto de 2021

La Federación de la Paz y la Constitución Cosmopolita, según Kant

En 1693, el terrateniente inglés William Penn (1644-1718) escribió su obra “Un ensayo para la presente y futura paz de Europa. A través del establecimiento de una Dieta, Parlamento o Estado Europeo” [An Essay towards the present and future Peace of Europe by the establishment of an European Dyet, Parliament or Estates] con su reflexión para resolver lo que él mismo no dudó en calificar como “quejumbroso Estado de Europa” mediante “un proyecto de paz y felicidad para esta parte del mundo”. No fue el primer ilustrado que se planteó la necesidad de que existiera una organización o institución paneuropea en la que estuvieran representados los distintos Estados para evitar que estallaran conflictos entre ellos. Antes, en 1607, el noble francés Maximilien de Béthune, Duque de Sully (1559-1641) ya había propuesto su Projet de confédération européenne; idea en la que continuó trabajando las siguientes décadas para crear una “República Cristiana” en el Viejo Continente que tan solo excluyó a Rusia y Turquía. Después de ambos autores –y de otros pioneros menos conocidos como los franceses Émeric Crucé (1590–1648) o Charles-Irénée Castel de Saint-Pierre, abad de Saint-Pierre (1658-1743)– es cuando apareció el pequeño opúsculo de Kant titulado “Sobre la paz perpetua” [Zum ewigen Frieden. Ein philosophischer Entwurf] publicado en 1795, y digno heredero de todos los que le precedieron pero con una visión que excedía las fronteras europeas para ofrecer un planteamiento, como él afirmaba, cosmopolita.

El filósofo prusiano Immanuel Kant (1724-1804) nació en la antigua ciudad de Königsberg (Prusia Oriental) que actualmente es la capital del enclave ruso de Kaliningrado, situado entre Polonia y Lituania. Estudió filosofía, matemáticas y ciencias naturales en la Universidad de Königsberg, donde enseñó filosofía a partir de 1755. Sus obras “Crítica de la razón pura” (1781), “Crítica de la razón práctica” (1788) y “Crítica del juicio” (1790) dieron un giro copernicano a la reflexión filosófica. Su filosofía política se enmarca dentro de su filosofía de la historia (“Idea de una historia universal en sentido cosmopolita”, 1784) y como continuación inmediata de su crítica de la razón práctica:la libertad, postulado básico de su ética, es el punto de partida de su filosofía política. En este campo, además de “Sobre la paz perpetua”, las obras más relevantes son: “La metafísica de las costumbres” (1797) y el ensayo “Sobre la relación entre teoría y práctica” (1793) [1].



A los 71 años, Kant escribió este breve ensayo filosófico sobre la paz perpetua animado porque aquel año, 1795, resultó muy significativo para el fin de las guerras que asolaban Europa al haberse firmado diversos tratados de paz en Basilea (Suiza): el 5 de abril entre Francia y Prusia; el 22 de julio, entre Francia y España; y el 28 de agosto, entre las autoridades de París y el estado alemán de Hesse-Kassel.

Su opúsculo –que se estructura en dos secciones: una con los artículos preliminares y otra con los definitivos para la paz perpetua y dos apéndices– aboga por que: (…) tiene que existir, por tanto, una federación de tipo especial a la que se puede llamar la federación de la paz (foedus pacificum), que se distinguiría del pacto de paz (pactum pacis) en que éste buscaría acabar con una guerra, mientras que aquélla buscaría terminar con todas las guerras para siempre. Esta federación no se propone recabar ningún poder del Estado sino mantener y garantizar solamente la libertad de un Estado para sí mismo y, simultáneamente, la de otros Estados federados, sin que éstos deban por esta razón (como los hombres en estado de naturaleza) someterse a leyes públicas y a su coacción. Es posible representarse la posibilidad de llevar a cabo esta idea (realidad objetiva) de la federación (Föderalität), que debe extenderse paulatinamente a todos los Estados, conduciendo así a la paz perpetua.

Entre otras propuestas, Kant defendió que el sistema representativo era el único en el que es posible un modo de gobierno republicano y sin el cual el gobierno es despótico y violento. El republicanismo se concibe, en su opinión, como el principio político de la separación del poder ejecutivo (gobierno) del legislativo [un poder supremo legislativo, ejecutivo (regierende Gewalt) y judicial (richtende Gewalt) que dirima nuestros conflictos pacíficamente]; el despotismo es el principio de la ejecución arbitraria por el Estado de leyes que él mismo se ha dado, con lo que la voluntad pública es manejada por el gobernante como su voluntad particular. Asimismo, defendió que los ejércitos permanentes fueran desapareciendo totalmente con el tiempo; o que ningún Estado independiente (grande o pequeño) pudiera ser adquirido por otro mediante herencia, permuta, compra o donación; que tampoco deben inmiscuirse por la fuerza en los gobiernos de otras naciones; y concluyó afirmando el derecho de un extranjero a no ser tratado hostilmente por el hecho de haber llegado al territorio de otro. Este puede rechazar al extranjero, si se puede realizar sin la ruina de éste, pero mientras el extranjero se comporte amistosamente en su puesto no puede el otro combatirlo hostilmente. No hay ningún derecho de huésped en el que pueda basarse esta exigencia (para esto sería preciso un contrato especialmente generoso, por el que se le hiciera huésped por cierto tiempo) sino un derecho de visita, derecho a presentarse a la sociedad, que tienen todos los hombres (…). Se trata de un derecho cosmopolita; concepto al que vuelve a referirse al señalar que de esta manera, pueden establecer relaciones pacíficas partes alejadas del mundo, relaciones que se convertirán finalmente en legales y públicas, pudiendo así aproximar al género humano a una constitución cosmopolita.

NB: cuando Kant y otros autores de la Ilustración se refieren al término “República” debemos entenderlo en el sentido de “Estado” en contraposición al despotismo del Antiguo Régimen donde había súbditos en lugar de verdaderos ciudadanos.

Cita: [1] Las referencias bibliográficas se han extraido de: KANT, I. Sobre la paz perpetua. Madrid: Tecnos, 6ª ed., 1998.

viernes, 20 de agosto de 2021

Del Convenio de Bruselas (1968) al Convenio de Lugano (2007)

A finales de los años 60, mientras en el Viejo Continente se incrementaban los disturbios de estudiantes y trabajadores (el “mayo del 68” francés), se extendían las protestas contra la guerra de Vietnam y la carrera de armamento nuclear y los tanques soviéticos invadían Praga para acabar con la «Primavera» de Checoslovaquia, la “Europa de los Seis” (integrada por Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) eliminó los derechos de aduanas sobre los productos importados entre ellos, permitiendo –por primera vez– el libre intercambio transfronterizo, al tiempo que aplicaron los mismos derechos a sus importaciones de terceros países. De este modo nació la unión comercial más grande del mundo y el comercio interno entre los seis Estados fundadores y el internacional entre las Comunidades Europeas y el resto del mundo crecieron rápidamente.

En ese contexto, la integración europea dio un nuevo paso adelante al amparo del Art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con la firma del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La idea básica de este instrumento jurídico era sencilla: para lograr el buen funcionamiento del mercado interior comunitario resultaba indispensable unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificando los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros.

Tras el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971 (“Protocolo de 1971”), conforme se fue ampliando el número de países que se adherían a las Comunidades Europeas, aquel texto de Bruselas se modificó por los Convenios de Luxemburgo de 9 de octubre de 1978 y de San Sebastián de 26 de mayo de 1989; hasta que, con el cambio de siglo, se aprobó el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Su Art. 68 contemplaba que este nuevo acto jurídico sustituía, en los términos previstos, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, en el territorio de los Estados miembros donde se aplicara el TFUE (en referencia a la situación de Dinamarca con la que se acabó firmando la Decisión 2006/325/CE del Consejo, para aplicar las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 en el país nórdico).

Con ello las previsiones del Convenio pasaron a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (...) de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo [sentencia 375/2018, de 16 de enero, del Tribunal Supremo].

Aquella reglamentación de 2000 fue derogada en la siguiente década por el vigente Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En su preámbulo, las autoridades de Bruselas reafirmaron que: La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.


Mientras este proceso ocurría en el seno de la Unión Europea, el
16 de septiembre de 1988 sus Estados miembros también habían alcanzado un acuerdo “paralelo” con las naciones que formaban parte de la EFTA (AELC): el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ("Convenio de Lugano de 1988") que, básicamente, ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968. Como hemos señalado anteriormente, el tratado que se firmó en la capital belga -norma de referencia sobre esta materia- fue modificado y sustituido por sucesivos reglamentos comunitarios por lo que, obviamente, también hubo que reformar el tratado internacional firmado entre la UE y la Asociación Europea de Libre Comercio a finales de los años 80, lo que dio lugar al actual "Convenio de Lugano de 2007" o "Lugano II": el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Comunidad, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza (no incluye a Liechtenstein).

PD: con el Brexit, el Reino Unido solicitó la adhesión al Convenio de Lugano el 8 de abril de 2020. A la hora de escribir esta entrada, la Comisión Europea no se muestra muy dispuesta a la incorporación británica.

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