miércoles, 5 de enero de 2022

¿Un organismo especializado de Naciones Unidas puede cambiar su sede de ciudad?

Hoy en día, quince organismos especializados forman parte del sistema de Naciones Unidas; es decir, desde mediados del siglo XX, quince organizaciones internacionales han negociado un proyecto de acuerdo con el Consejo Económico y Social de la ONU (ECOSOC) para convertirse en uno de sus organismos especializados, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas. Posteriormente, dicho acuerdo fue ratificado tanto por el órgano previsto en los estatutos o constitución de dicha organización como por la propia Asamblea General de la ONU. Veamos un ejemplo: en 2001, la Asamblea de la Organización Mundial del Turismo (OMT) solicitó que se examinase la posibilidad de transformarse en un organismo especializado de las Naciones Unidas [Transformation of the Organization into a specialized agency of the United Nations]. Dos años más tarde, el anexo de la resolución 2003/2 del Consejo Económico y Social, de 10 de julio de 2003, incluyó el texto del proyecto de acuerdo negociado entre el Comité de Negociaciones con los Organismos Intergubernamentales del Consejo Económico y Social y el Comité de Negociaciones de la Organización Mundial del Turismo para convertir esa organización en un organismo especializado de la ONU. Como consecuencia, el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial del Turismo fue ratificado tanto por la resolución A/RES/453(XV) de la Asamblea General de la OMT, celebrada en Pekín (China) del 19 al 24 de octubre de 2003, como por el órgano plenario de la ONU que aprobó la A/RES/58/232, de 23 de diciembre de 2003, durante el 58º periodo de sesiones.

Continuando con el ejemplo del “organismo especializado de las Naciones Unidas encargado de la promoción de un turismo responsable, sostenible y accesible para todos”, el origen de la actual OMT se remonta a 1934 cuando se creó la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Promoción Turística (UIOOPT). En 1946, durante la celebración en Londres (Reino Unido) del I Congreso Internacional de Organismos Nacionales de Turismo, se decidió establecer una nueva organización internacional de carácter no gubernamental y de ámbito universal que reemplazase a la UIOOPT. Al año siguiente, se celebró en La Haya (Países Bajos) la I Asamblea constitutiva de la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Turismo (UIOOT) que ubicó su sede provisional en la capital británica; donde permaneció hasta 1951, fecha en la que se trasladó a Ginebra (Suiza).

En los años 70, la Asamblea General Extraordinaria de la UIOOT, que se reunió en Ciudad de México, del 17 al 28 de septiembre de 1970, adoptó sus nuevos Estatutos y refundó aquella Unión como la Organización Mundial del Turismo [el 23 de enero de 2024 se renombró como ONU Turismo | UN Tourism; con esta nueva marca, la Organización reafirma su estatus como el organismo especializado de las Naciones Unidas para el turismo y el líder mundial del turismo para el desarrollo, impulsando el cambio social y económico a fin de garantizar que “las personas y el planeta” sean el centro de la atención (*)].


El Art. 2 de los Estatutos de la OMT dispone que:
La sede de la Organización será determinada y podrá ser cambiada en todo momento por decisión de la Asamblea General. A continuación, el Art. 29 regula que: Será necesario un voto de una mayoría de los dos tercios de los Miembros Efectivos presentes y votantes para tomar decisiones sobre asuntos relativos a las obligaciones presupuestarias y financieras de los Miembros, la sede de la Organización (…). Cuando se adoptó este instrumento jurídico en México (1970), la sede de la OMT aún se encontraba en Ginebra, de modo que el Art. 40 todavía contemplaba que: La sede se fija provisionalmente en Ginebra (Suiza), en espera de una decisión de la Asamblea General, conforme a las disposiciones del artículo 2.

Cinco años más tarde, el 22 de mayo de 1975, el órgano supremo de la OMT decidió establecer su sede en Madrid [A/DEC/11(I)] y, como resultado, el 10 de noviembre de 1975 se firmó el primer Convenio de Sede entre el Reino de España y la OMT con el fin de regular el estatus jurídico y las condiciones aplicables a la Organización y a sus trabajadores en su nueva sede española, donde ya celebró, ese mismo año, la primera reunión de su Asamblea General [uno de sus tres órganos, junto al Consejo Ejecutivo y la Secretaría]. Desde entonces se hizo necesario armonizar y adaptar su contenido a las nuevas circunstancias de la propia OMT, convertida ya en organismo especializado de Naciones Unidas, por lo que ambas partes suscribieron el vigente convenio de sede de 25 de junio de 2015.

Con estos precedentes históricos y esa base legal, ¿un organismo especializado de Naciones Unidas –como sucede con la OMT– puede cambiar su sede de una ciudad a otra? Si lo aprueba su Asamblea General, con una mayoría cualificada, sí; porque su marco normativo lo prevé expresamente.


NB
: en 2021, diversos medios de comunicación se han hecho eco de las noticias que mostraban el interés de Riad (Arabia Saudí) por lograr que la sede de la OMT se trasladase de la Península Ibérica a la Arábiga. Como precedente, en 2013, Catar ya propuso sin éxito llevarse a Doha la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) situada en Montreal (Canadá) desde 1947. Para curarse en salud y acallar rumores, se acabó firmando el Acuerdo internacional administrativo sobre el edificio de la sede de la Organización Mundial del Turismo, previsto en el Convenio de sede entre el Reino de España y la Organización Mundial del Turismo, hecho en Madrid el 25 de marzo de 2022 (por el que el Reino de España cede a la Organización, que lo acepta, el derecho a usar como sede de la Organización, a título gratuito, el Edificio de Exposiciones (Edificio B) del Palacio de Congresos de Madrid sito en el paseo de la Castellana, 99).

lunes, 3 de enero de 2022

El derecho a las vacaciones retribuidas

Hoy en día, entre los principios rectores de la política social y económica, el Art. 40.2 de la Constitución Española de 1978 proclama que: (…) los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Al analizar este precepto constitucional para el portal del Congreso de los Diputados, el profesor Aranda Álvarez señaló al respecto que: (…) El Constituyente no se olvida de que, además de requerir que se pongan las condiciones para que todos tengan acceso al trabajo, otra conquista del Estado social en materia laboral había sido la dignificación de las condiciones en las que éste se desarrolla. Por ello, artículo 40.2 de la CE se hace eco de tres ámbitos donde la intervención de los poderes públicos debe ser prioritaria para mejorar esas condiciones laborales: formación y readaptación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, y la garantía del descanso mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones (…). En particular, sobre el disfrute de las (…) vacaciones periódicas vienen recogida en distintos Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por España y en nuestra legislación positiva están reguladas en el vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015 (artículos 34 y 38 respectivamente) (*).

Por alusiones, los preceptos a los que se refiere este autor son, por ejemplo:

  • El Convenio sobre las vacaciones pagadas [C132 (revisado)] que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó en Ginebra (Suiza) el 24 de junio de 1970. Su Art. 3 establece que: 1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación. 3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios (…). España lo ratificó en 1974.
  • Y el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (su Art. 38.1 dispone que: El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales).

La primera vez que se reguló en España el derecho a unas vacaciones retribuidas fue durante el reinado de Alfonso XIII, siendo presidente del Consejo de Ministros Antonio Maura y Montaner. El Art. 38 del Real Decreto de 7 de septiembre de 1918, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de Julio último, a los Cuerpos Generales de la Administración civil de Estado y al personal subalterno de la misma (Gaceta del 8) dispuso que: Todos los funcionarios disfrutarán anualmente de una vacación de quince días consecutivos, excepto cuando las necesidades del servicio lo impidiesen.

Aquel primer paso dado con la función pública no se generalizó hasta la proclamación de la II República; no obstante, como investigó el profesor Martín Valverde: (…) la práctica de las vacaciones retribuidas no era, ni mucho menos, desconocida en nuestra vida jurídico-laboral. En unos casos, ia implantación de las vacaciones se apoyaba en la costumbre profesional (verbigracia, en el comercio); para otros sectores de la actividad, las vacaciones se habían establecido por la vía de los acuerdos corporativos (verbigracia, Banca); no era infrecuente, por último, que los empresarios adoptaran iniciativas de concesión graciosa de vacaciones para la totalidad o parte de los trabajadores a su servicio [1].

Pero, aun así, la consagración legal del derecho a vacaciones anuales pagadas se ha producido en nuestro ordenamiento laboral en la ley de Contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931. El artículo 56 de este texto establecía en este sentido: «El trabajador tendrá derecho a un permiso ininterrumpido de siete días, al menos, si su contrato de trabajo ha durado un año» [1]. Esta norma se publicó en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, nº 326, de 22 de noviembre de 1931; siendo ministro de Trabajo y Previsión Francisco Largo Caballero y presidente, Manuel Azaña.

Tras la Guerra Civil, el régimen de Franco derogó aquella ley republicana mediante el Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprobó el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo. Su Art. 35 afirmó que: El trabajador tendrá, derecho a un permiso anual retribuido, al menos de siete dias laborables ininterrumpidos o de mayor duración si así lo estableciere su reglamentación de trabajo, disfrutado en la fecha que fije de común acuerdo con su empresario o en la que ordene e1 Magistrado del Trabajo, en caso de desacuerdo (…).

Como puede deducirse, tanto la norma republicana de 1931 como la franquista de 1944 aún hablan de “permiso” y no de “vacaciones”. Para Martín Valverde, de esa orientación le vienen al derecho a vacaciones ciertas conexiones con las potestades premial y disciplinaria del empresario, de las que tiende a desprenderse progresivamente, pero que todavía enturbian o impurifican su régimen jurídico [1]; y, en ambos casos, dicho permiso debía ser de, al menos, siete días mientras que, recordemos, los funcionarios públicos ya disfrutaban de quince días desde 1918.

A partir de entonces, tanto la aprobación de determinados convenios colectivos (por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical que regula el trabajo en la Compañía "Transradio Española. S. A" de 15 de diciembre de 1959) como la nueva reglamentación laboral que se adoptó para ciertos sectores (por ejemplo, la Orden de 3 de junio de 1966 por la que se modificaron determinados artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo vigente para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas) elevaron ese mínimo del periodo vacacional y fueron unificándolo en quince días.

En plena transición, el Art. 38.1 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales contempló que: Todo trabajador tiene derecho cada año a un período no sustituible por compensación económica de vacaciones retribuidas de veintiún días naturales como mínimo, o a la parte proporcional que corresponde en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho. Cuatro años más tarde, el Art, 38 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores estableció que la duración del período de vacaciones anuales retribuidas, en ningún caso, será inferior a veintitrés días naturales; que ascendieron a treinta días en el Art. 38 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (periodo que coincide con el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2015 que lo regula en la actualidad).

Cita: [1] MARTÍN VALVERDE, A. “Las líneas de evolución del derecho a vacaciones”. En: Revista de Política Social, nº 83, 1969, pp. 65 y 66. Pinacografía superior: Thomas Saliot | Blond Romain Holidays (2021). Inferior: John Singer Sargent | On His Holidays, Norway (1901).

viernes, 31 de diciembre de 2021

La Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África

En 1992 se publicó la primera edición de la Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal con el fin de contribuir tanto al respeto por el estado de derecho y los derechos humanos en la administración de justicia como a un mayor conocimiento y difusión del trabajo de la ONU en este campo. Quince años más tarde, con el cambio de siglo, se hizo necesario adaptar su contenido a los nuevos instrumentos jurídicos que se habían ido aprobando hasta ese momento y, finalmente, en 2007, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) publicó una nueva recopilación. En su introducción, la UNODC reconoció que: (...) Los sistemas de justicia penal difieren de un país a otro, y su respuesta a los comportamientos antisociales no siempre es homogénea. Aun así, a lo largo de los años las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal han proporcionado una visión colectiva acerca de cómo debería estructurarse un sistema de justicia penal. No obstante su naturaleza de derecho en formación (“soft-law”), las reglas y normas han realizado una importante contribución a la promoción de estructuras de justicia penal más justas y eficaces en tres dimensiones. En primer lugar, pueden utilizarse a nivel nacional, fomentando evaluaciones en profundidad que se traduzcan en la aprobación de las reformas necesarias en la esfera de la justicia penal. En segundo lugar, pueden ayudar a los países a desarrollar estrategias regionales y subregionales. En tercer lugar, en el plano mundial e internacional, las reglas y normas representan las “mejores prácticas” que los Estados pueden adaptar a sus respectivas necesidades nacionales. Entre las estrategias regionales relativas al tratamiento de los reclusos, la propia UNODC incluyó la Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África.

Este documento se adoptó en la capital de Uganda en el curso del Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias en África que se celebró en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996; organizado conjuntamente por Prision Reform International y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en colaboración con la Foundation for Human Rights Initiative y el Departamento de Prisiones del Gobierno ugandés y la participación del Comité Internacional de la Cruz Roja e International Prisons Watch.

La estructura de la Declaración de Kampala comienza con seis considerandos en los que se describen las condiciones penitenciarias imperantes en muchos países de África, en particular el nivel inhumano de hacinamiento en las prisiones, la falta de higiene, la insuficiencia o la escasa calidad de la alimentación, el difícil acceso a la atención médica, la carencia de educación o actividades físicas para los reclusos y las pocas facilidades que se dan a éstos para mantener los lazos familiares; asimismo, recordó que todas las personas privadas de libertad tienen derecho a la dignidad humana, que se prohíbe absolutamente cualquier tipo de tortura, que algunos grupos de reclusos (menores, mujeres, personas de edad y personas con enfermedades mentales o físicas) son particularmente vulnerables y requieren atención especial y concluyen reiterando que los reclusos menores han de separarse de los adultos y ser tratados en forma apropiada a su edad y que deben reconocerse las necesidades especiales de las mujeres detenidas.

Alb Diomore | Prisioneros sudafricanos (s/f)

A continuación, la Declaración incluyó un primer decálogo con recomendaciones genéricas –desde proteger los derechos humanos de los reclusos en todo momento hasta velar por que las condiciones de seguridad en los establecimientos penitenciarios sean las mínimas necesarias para garantizar la seguridad pública; pasando porque los reclusos conserven todos los derechos que no les sean denegados expresamente en virtud de su detención o que tengan la oportunidad de mantener y ampliar los vínculos con sus familias y el mundo exterior– seguido de nuevas recomendaciones más específicas sobre los reclusos en prisión preventiva, el personal penitenciario, las sanciones sustantivas o el mandato de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (velar por su promoción y protección en África). A partir de este pionero programa africano para la reforma penal, en los años posteriores se fueron adoptando otros instrumentos clave, no vinculantes, entre los que sobresalen:

  1. La Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad, adoptada durante la Conferencia Internacional sobre Mandamientos de Servicio a la Comunidad en África, celebrada en Kadoma (Zimbabue), del 24 al 28 de noviembre de 1997; en la que se recomendó una mayor utilización de medidas no privativas de la libertad para los delitos leves y, entre otras conclusiones, se afirmó que la imposición de penas de prisión debía limitarse estrictamente a una medida de última instancia, al entender que las cárceles constituyen un desperdicio de recursos escasos y potencial humano, la mayoría de los reclusos que las ocupan no plantean ninguna amenaza real a la sociedad; o que el hacinamiento de nuestras cárceles exige medidas positivas mediante, entre otras cosas, la introducción del servicio a la comunidad;
  2. La Declaración de Arusha sobre buenas prácticas penitenciarias que se aprobó dos años más tarde en el marco de la IV Conferencia de Jefes de Servicios Penitenciarios del África Central, Meridional y Oriental, en Arusha (Tanzania), del 23 al 27 de febrero de 1999. El texto incluyó ocho principios centrados más en los funcionarios de prisiones y las condiciones carcelarias que en los reclusos;
  3. La Declaración de Uagadugú para Acelerar la reforma penal y penitenciaria en África fue el resultado de tres días de reuniones, del 18 al 20 de septiembre de 2002 en la capital de Burkina Faso. Expertos de treinta y tres naciones africanas recomendaron a sus gobiernos; reducir el número de la población reclusa, lograr que los establecimientos penitenciarios africanos sean más autosuficientes, promover la reintegración de los reclusos en la sociedad cuando hayan cumplido sus condenas y aplicar la African Charter on Prisoners' Rights [Carta Africana de los Derechos de los Reclusos] que se adoptó en Windhoek (Namibia) en 2001; y
  4. Las Directrices de Robben Island para la Prohibición y Prevención de la Tortura en África se elaboraron en esta localidad sudafricana en 2002 y fueron aprobadas por la Unión Africaa al año siguiente. Se estructuran en tres grandes apartados con medidas para prohibir la tortura y otros malos tratos, prevenirlos y atender a las víctimas.
Peter de Francia | Cárcel africana (1959)

NB: como curiosidad, existe otra “Declaración de Kampala”. También recibe este nombre el memorando de entendimiento que se adoptó en el I Foro Internacional de Derechos Humanos que organizaron la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 28 y 29 de octubre de 2019, en la capital ugandesa; con el fin de mejorar el diálogo y el intercambio de jurisprudencia con los tribunales nacionales, como uno de los mecanismos para garantizar que los tribunales nacionales hagan referencia a las sentencias de los tribunales regionales y para contribuir a la ejecución de estas sentencias a largo plazo.

miércoles, 29 de diciembre de 2021

Callejero del crimen (XII): el mercadillo de los ladrones, en Lisboa

Tras la muerte del escritor portugués Fernando Pessoa (Lisboa, 1888-1935) se descubrió que el poeta había guardado en el interior de un baúl un amplísismo legado de obras, unas manuscritas y otras mecanografiadas,  pero todas inéditas; entre ellas se encontró una pequeña guía de su ciudad natal donde recomendaba a los turistas que visitaran la capital lisboeta los lugares que, en su opinión, debían conocer. Uno de esos rincones imprescindibles era este mercado: (…) Al salir del Largo de São Vicente, se toma a la izquierda y después de pasar bajo el arco lateral, se llega a una amplia explanada: el Campo de Santa Clara, donde todos los martes y sábados se instala la Feira da Ladra, un pintoresco mercado de deshechos, algunos útiles, otros no tanto, algunos nuevos, otros viejos, pero todos ellos, sin duda, representan un negocio rentable para los extraños comerciantes que ese día extienden su mercancía sobre el pavimento al aire libre [1].

Desde entonces, es habitual que los autores que publican una reseña sobre Lisboa también acaben mencionándolo; por ejemplo: Situado en el Campo de Santa Clara, a las afueras del precioso barrio de la Alfama, entre edificios de estilo manierista, barroco y neoclásico. Aquí se celebra dos veces por semana la Feira da Ladra (literalmente, de los ladrones), el rastro de Lisboa [2]. (…) en cuyos puestos se detiene el viajero por unos momentos, intentando buscar con la mirada los relojes robados a sus amigos. Cree el viajero que si compra uno de ellos jamás se separará de él, pues el prodigio de encontrarlo hará adquirir verdadero valor al objeto. Además, si quien roba a un ladrón tiene cien años de perdón, quien le compra lo robado ha de tener aún más, lo que anima al viajero, pecador nato, que a buen seguro necesitará toda esa piedad extra cuando se encuentre a las puertas del Cielo [3].


La «Feira da Ladra» –en castellano, el «mercadillo de los ladrones»– tuvo su origen en una antigua feria medieval que, desde el siglo XIII, se ha venido celebrando en diversos emplazamientos –comenzó a las afueras del Castelo de São Jorge y pasó por las plazas del Rossio y la Alegría o el Campo de Santana hasta recabar en el actual Campo de Santa Clara– por lo que este mercadillo suele considerarse el más antiguo de la ciudad; a feira urbana mais tradicional de Lisboa [4]. Llena de gente, como le cantó Sergio Godinho en 1980: (…) É terça-feira. É feira da ladra. Quase transborda de abarrotada [Es martes, el mercado de los ladrones, casi se desborda de abarrotado].

¿De dónde procede esa denominación tan coloquial? Al parecer recibe este nombre, al menos desde el siglo XVII, porque en sus puestos se solían vender los objetos robados; aunque existen otras versiones que lo relacionan con una acepción de “pulga” llamada “ladro”.

Citas: [1] PESSOA, F. Lisboa: lo que el turista debe ver. Ciudad de México: Verdehalago, 2006, p. 47. [2] MESALLES DE ZUNZUNEGUI, J. Restauración básica de muebles y nociones de pintura decorativa (3ª ed.). Madrid: Recicla, 2010, p. 201. [3] CARNERO SOBRADO, J. I. La luz de Lisboa. Barcelona: UOC, 2016. [4] ALMEIDA, S. A. S. O (meu) melhor de Portugal. São Paulo: Labrador, 2019.

lunes, 27 de diciembre de 2021

La singularidad de la breve Ley Orgánica 15/1995, de 27 de diciembre

Se trata de una norma excepcional en el ordenamiento jurídico español porque –como dispuso su artículo único– reguló que el municipio de Gátova, que hasta ese momento pertenecía a la provincia de Castellón de la Plana, quedara agregado a la provincia de Valencia, alterándose los límites provinciales. Una situación inédita. De forma muy didáctica así lo explica su preámbulo: 1. El Ayuntamiento de Gátova adoptó en su día acuerdo plenario instando a la Generalitat Valenciana a apoyar su pretensión de promover una alteración de límites provinciales, segregándose de la provincia de Castellón de la Plana para su agregación a la provincia de Valencia, por considerar que dicha medida redundaría en una mejora de la prestación de los servicios públicos locales. Así, el citado Ayuntamiento exponía los problemas geográficos, económicos y de servicios que la adscripción provincial a Castellón de la Plana acarreaba a la población de Gátova. En cuanto al aspecto geográfico, tanto el relieve como las corrientes fluviales de la zona donde se ubica el municipio pertenecen a la que hoy se configura como la provincia de Valencia. Respecto a las comunicaciones, se ha demostrado la existencia de una tendencia natural de los vecinos a desplazarse a Valencia salvo para asuntos oficiales, dada su mayor proximidad geográfica y accesibilidad. Por último, cabe resaltar el factor humano y sociológico que de modo natural produce un mayor acercamiento a la provincia de Valencia que a la de Castellón de la Plana.

2. La Generalitat Valenciana se hizo eco de tal problemática y concedió a las Diputaciones Provinciales afectadas un trámite de audiencia durante el cual tales entes provinciales no manifestaron su voluntad contraria a la alteración de límites provinciales solicitada. Por otro lado, el Consejo de Estado, requerido al respecto, emitió dictamen en el que indicaba la pertinencia del ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de las Cortes Valencianas para la aprobación de la correspondiente Ley Orgánica sobre alteración de límites provinciales. El artículo 141.1 de la vigente Constitución, en efecto, establece la necesidad de Ley Orgánica de las Cortes Generales para la aprobación de cualquier alteración de los límites provinciales, y el artículo 87.2 del mismo texto constitucional reconoce a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados, reconocimiento que se reitera en el artículo 11.f) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

3. A lo largo de la tramitación de este procedimiento y a través de la documentación obrante en el mismo, puede advertirse la conveniencia de proceder a la alteración de límites provinciales señalada, ya que ello redundará inevitablemente en una mejora sustancial de la calidad de vida de los vecinos afectados, así como en un mejor aprovechamiento de los recursos públicos.

Molinos de Gátova (Valencia)

Desde la transición, esta Ley Orgánica 15/1995, de 27 de diciembre, sobre alteración de los consistente en la segregación del municipio de Gátova de la provincia de Castellón y su agregación a la de Valencia es un texto único cuya singularidad se puede remontar a mediados del siglo XIX, como señaló en 2008 el informe Variaciones de los municipios de España desde 1842, del Ministerio de Administraciones Públicas: (…) Se advierte también que algunas provincias experimentan cambios territoriales, especialmente Valencia que ha incorporado municipios de Alicante, Cuenca, Albacete y, recientemente, de Castellón. También Sevilla y Badajoz, Burgos y Palencia, Ciudad Real y Albacete, Madrid y Guadalajara (*).

viernes, 24 de diciembre de 2021

El Marqués de Villalobar, cofundador de la «Commission for Relief in Belgium» [CRB]

Desafortunadamente, casi nadie conoce la labor humanitaria que desarrolló Rodrigo de Saavedra y Vinent (Madrid, 1864 – Bruselas, 1926), nieto del ilustre poeta y diplomático liberal Ángel de Saavedra (Duque de Rivas), II Marqués de Villalobar y primer Embajador de España ante Bélgica; pero, en la capital comunitaria, es probable que sea uno de los españoles más conocidos y respetados –con permiso de la reina Fabiola– y prueba de ello es que no solo pusieron su nombre a una avenida y le dedicaron una estatua en un parque y un busto en la sede del Senado sino que, para agradecerle todo lo que “el defensor de los belgas” luchó por ellos durante la I Guerra Mundial, a su muerte, las autoridades le honraron con un funeral de Estado. Un discurso de la profesora Truus Van Bosstraeten, experta en su figura, nos acerca a su desconocida biografía: (…) nació el 4 de enero de 1864 en Madrid. Pese a una infancia difícil, marcada por la enfermedad y por la discapacidad física, consiguió desarrollar una brillante carrera diplomática. Entre 1890 y 1909, trabajó como Secretario en las Embajadas de España en Washington, París y Londres (1890-1909), después como Ministro plenipotenciario en Washington (1909-1910) y en Lisboa (1910-1913) [al tiempo que se proclamaba la República Portuguesa tras el regicidio de Carlos I]. En marzo de 1913, el Marqués de Villalobar fue nombrado Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Legación de España en Bruselas. Era una ciudad agradable, conocida como ‘el pequeño París’ debido a sus grandes avenidas, un destino diplomático tranquilo para terminar su carrera diplomática a lo grande.


Bélgica era una pequeña nación que permanecía ante todo neutral. Cuando Austria lanzó un ultimátum a Serbia el 25 de julio de 1914 [tras el atentado de Sarajevo] , el Marqués de Villalobar pensó que Bélgica no tendría nada que temer. Según algunas fuentes, el Marqués confesó a su homólogo estadounidense, Brand Whitlock: «En todo caso, ¡Bruselas ofrece un palco confortable desde donde observar el espectáculo europeo!». No obstante, pocos días después del ultimátum austríaco se evidenció que la guerra se volvería inevitable incluso para la pequeña Bélgica neutral. El 4 de agosto a las 6 de la madrugada, Alemania declaró la guerra a Bélgica. Aquel día, el Marqués de Villalobar recibió un telegrama del Ministro Lema que le ordenó mantener la más estricta neutralidad. Esa actitud se volvería fundamental durante las semanas e incluso los años venideros. Las tropas alemanas avanzaron rápidamente, y el Rey de los belgas y su gobierno decidieron retirarse a Amberes, ciudad fortificada. En ese momento, el Marqués de Villalobar y su homólogo estadounidense, Brand Whitlock, tomaron una decisión audaz. Con el apoyo de sus respectivos gobiernos decidieron permanecer en Bruselas como agentes diplomáticos neutrales, pese a que los demás diplomáticos habían seguido al gobierno belga a Amberes.


Cuando el Cuerpo Diplomático salió de Bruselas el 17 de agosto, Villalobar y Whitlock asumieron las obligaciones de las demás legaciones de los países beligerantes. (…) Junto a estas responsabilidades, Villalobar y Whitlock, al permanecer en Bruselas, se comprometieron también a proteger a los ciudadanos belgas. La primera acción en ese sentido consistió en evitar que Bruselas, una ciudad difícil de defender, fuera invadida y destruida por las tropas alemanas. Barajaron la posibilidad con el entonces alcalde de Bruselas, Adolphe Max, de entregar la ciudad a los alemanes sin librar batalla alguna. Gracias a su intervención, Adolphe Max logró convencer al gobierno belga de que entregara Bruselas y así salvar la vida de miles de bruselenses.

Rodrigo de Saavedra | Marqués de Villalobar

Al principio de la guerra se hizo evidente que Bélgica sufría graves problemas de abastecimiento. El país dependía de la importación de productos alimenticios pero el bloqueo por parte de los países aliados hizo que el peligro de una hambruna se volviera real. El Comité National de Secours et d’Alimentation (el Comité Nacional de Socorro y de Alimentación, CNSA) [presidido por el diplomático belga Émile Francqui] y la Commission for Relief in Belgium (la Comisión para la Ayuda a Bélgica, CRB) fueron creadas para organizar el abastecimiento de víveres. La CRB coordinaba la ayuda alimentaria en Estados Unidos y la transportaba a través de Londres y de los Países Bajos hacia Bélgica. Entre otros artículos de primera necesidad el CNSA distribuía harina en Bélgica. Destaca el papel fundamental del Marqués de Villalobar como Ministro valedor del Comité Nacional (…).

Cuando Estados Unidos entró en la guerra a principios de 1917, ello no solo supuso una grave amenaza para el abastecimiento de Bélgica sino también un drama personal para Brand Whitlock y para Villalobar. Whitlock tuvo que abandonar Bruselas y el Marqués se quedó completamente solo, haciéndose cargo de todas las nacionalidades además de la protección de las organizaciones humanitarias. (…) Tras la marcha de los estadounidenses, la Legación de España y el Marqués de Villalobar se volvieron si cabe aún más populares entre los ciudadanos belgas y las solicitudes de ayuda no cesaban nunca. Por aquel entonces, el Marqués de Villalobar empezó a ser conocido como el ‘Defensor de los belgas’ en la prensa y en la correspondencia. (…) El Marqués de Villalobar pudo desarrollar una acción tan sumamente versátil durante la guerra porque realmente era amigo de todos y aliado de ninguno. Después de la guerra, se le concedieron numerosos homenajes e insignias de honor [1].


¿Cuál fue la trascendencia de la CRB?
El 12 de octubre de 1914 se estableció un primer comité que acabó denominándose Comission for relief in Belgium. Según el historiador Branden Little, se creó para importar alimentos y garantizar su distribución dentro de la Bélgica ocupada por los alemanes y, rápidamente, se convirtió en una de las principales organizaciones internacionales de ayuda en tiempos de la Primera Guerra Mundial. No tenía parangón por el alcance de su responsabilidad: alimentar a una nación entera de casi 7,3 millones (…) La CRB se concibió en reuniones entre representantes belgas, el embajador estadounidense en Bélgica, Brand Whitlock (1869-1934), su homólogo español, Rodrigo [de Saavedra y Vinent], Marqués de Villalobar (1864-1926), el embajador estadounidense en Gran Bretaña, Walter Hines Page (1855- 1918) y un empresario e ingeniero de minas estadounidense, Herbert C. Hoover (1874-1964), que se convirtió en su indomable director [y, años más tarde, en 1929, sería elegido presidente de Estados Unidos]. Su existencia dependió de que los gobiernos beligerantes de Gran Bretaña, Alemania y Francia permitieran que una agencia humanitaria neutral, improvisada recientemente, importara alimentos a través del bloqueo y supervisara su entrega a las comunidades belgas (y más tarde a 2 millones de franceses en la parte Norte del país ocupada por los alemanes) (…). La CRB se convirtió, en palabras de un diplomático británico, en "un estado pirata organizado para la benevolencia” [2] durante los algo más de cuatro años que se mantuvo operativa.

Para la profesora Torroja Mateu: (…) Aun siendo una iniciativa privada tuvo ciertas prerrogativas que le dotaban de un carácter sui generis. La CRB gozaba de un estatuto neutral, garantizado por acuerdos internacionales entre las partes implicadas. Acuerdos mediante los cuales Alemania se comprometía a respetar tal neutralidad, a garantizar la distribución efectiva de los bienes de socorro y a permitir y otorgar una total libertad de movimiento así como privilegios e inmunidades al personal de la CRB. Francia y Gran Bretaña por su parte, se comprometían a que la operación fuera estrictamente humanitaria, dirigida a la población civil belga y francesa en las zonas ocupadas. Esta neutralidad permitía a la CRB poder ejercer sus funciones humanitarias y le garantizaba cierta autonomía e independencia, contando con poderes impropios de una asociación privada. Por ejemplo, podia negociar y adoptar acuerdos internacionales de alto nivel, emitía su propio pasaporte y tenía incluso su propia bandera. Ciertamente, se trataba de funciones más propias de una institución estatal. Así, es este cierto estatuto híbrido entre Organización no Gubernamental y Organización Internacional lo que le dota de un carácter sui generis [3].

Gracias a esta iniciativa creada –entre otros– por el Marqués de Villalobar, la pionera CRB acabó convirtiéndose en una de las instituciones de ayuda humanitarias más trascendentales de la I Guerra Mundial.

Citas: [1] VAN BOSSTRAETEN, T. Discurso “El Marqués de Villalobar, primer Embajador de España ante Bélgica”, pronunció en el Senado belga en 2017. [2] LITTLE, B. “Commission for Relief in Belgium (CRB)”. En: 1914-1918 online. International Encyclopedia of the First World War. 2014. [3] TORROJA MATEU, H. La asistencia humanitaria en la Organización de las Naciones Unidas: Fundamentos y perspectivas actuales. Barcelona: Atelier. 2004, p. 54.

miércoles, 22 de diciembre de 2021

La condena a muerte de Fiódor Dostoievski

Desde su irrupción con “Pobres gentes” (1846), escrita a la precoz edad de veinticinco años, Rusia tiene claro que cuenta con un nuevo genio de talla mundial, Fiódor Mijáilovich [Dostoievski (1821-1881)] lleva ya la impronta de alguien criado en un ambiente familiar regido por un padre despótico y tiránico (no en vano sus propios siervos, hartos de tal crueldad, acabaron con él de forma violenta en cuanto pudieron) (…) [1]; (…) su padre murió a manos de sus siervos en 1839. Se desconocen los detalles del crimen pero se sabe que el viejo médico maltrataba a sus campesinos [2]. Cuando los mismos críticos que lo habían encumbrado por su ópera prima fueron duramente desfavorables con las siguientes obras que publicó, sobrevino el (…) gran desastre. Por asistir a algunas reuniones de uno de los primeros círculos socialistas, cuyas ideas inicialmente gozaban de su simpatía por considerarlas una vuelta al cristianismo primitivo, Fiódor Mijáilovich es arrestado y recluido en la fortaleza de Piotr y Pavel [Pedro y Pablo] en San Petersburgo [1].

En 1848, el ciclo revolucionario que surgió en París se extendió por todo el Viejo Continente y también alcanzó el Imperio Ruso. En la capital de los zares, el autor de “Crimen y castigo” era uno de los asiduos escritores que asistía a las reuniones organizadas por Mijáil Petrashevski (1821-1866); un jurista y político que defendía los ideales del socialismo utópico. En aquel Círculo que organizaba cada viernes en la biblioteca de su casa, los intelectuales preocupados por la situación rusa debatían sobre propuestas democráticas y la liberación de los siervos, la dignidad del ser humano y la justicia, compartiendo la lectura de libros prohibidos por las autoridades. Fue allí donde los detuvieron, tanto a Dostoievski como al propio Petrashevski, encerrándolos incomunicados durante cuatro meses. Más tarde, la sentencia se hizo pública: pena de muerte. Inexorablemente, la gente «de ciencia» pensó que era un ataque contra la convivencia. Pero el violentísimo zar Nicolás I conmutó la pena en el último segundo (un delirio planeado de antemano en el que los redobles de tambor del pelotón de fusilamiento llegaron a resonar), y Dostoievski fue desterrado cuatro años a Siberia en régimen de reclusión y trabajos forzados. Es el 22 de diciembre de 1849 [1].

Ese mismo día, conmutada su pena de muerte por el severo régimen de la kátorga –deportación con trabajos forzados– el joven Dostoievski pudo escribir a su hermano Mijáil una conmovedora carta para contarle la dramática experiencia del simulacro de ejecución:

Hermano, querido amigo mío: ¡Todo está decidido! Me condenaron a cuatro años de trabajos forzados en una fortaleza (parece ser que en la de Orenburgo) y después me harán soldado raso. Hoy, 22 de diciembre, nos llevaron a la plaza Semiónovskaya. Ahí nos leyeron la sentencia de muerte, nos permitieron besar la cruz, rompieron las espadas sobre nuestras cabezas y nos pusieron las camisas blancas para recibir la muerte. Después amarraron al poste a los primeros tres para llevar a cabo la ejecución. Yo era el sexto y nos llamaban de tres en tres, por lo tanto estaba en el segundo grupo y no me quedaba de vida más de un minuto. Me acordé de ti, hermano, de todos los tuyos; en ese último minuto tú, únicamente tú, estabas en mi mente; sólo entonces me di cuenta de cuánto te quiero, querido hermano mío. Alcancé a abrazar a Pleshéiev y a Dúrov, que estaban junto a mí, y me despedí de ellos. En eso se oyó el toque de retirada. Los que estaban amarrados al poste fueron devueltos a su lugar y nos leyeron que su Majestad Imperial nos concedía la vida. Después siguieron las verdaderas sentencias. Sólo Palm fue perdonado. Lo envían al ejército, conservándole en su mismo grado. (…) Hermano: nunca me sentí abatido ni desalentado. La vida es en todas partes la vida, la vida está en nosotros mismos y no en el exterior. Cerca de mí habrá gente y ser un ser humano entre la gente y conseguir mantenerse siempre como tal, a pesar de los infortunios que puedan presentarse, no desalentarse, eso es la vida y ése es su objetivo [2].

Citas: [1] HERNÁNDEZ RANERA, S. “Prólogo”. En: DOSTOIEVSKI, F. Crimen y castigo. Madrid: Akal, 2007, pp. 5 y 6. [2] ANCIRA, S. “Introducción”. En: DOSTOIEVSKI, F. Cartas a Misha (1838-1864). Barcelona: Grijalbo, 1995, pp. 9 y 10. Pinacografía: Felix Vallotton | Dostoievski (1895). Eugenia Gorbacheva | The Peter and Paul Fortress, St. Petersburg (2018). Vasily Perov | Portrait of the Author Feodor Dostoyevsky (1872).

NB: otra lectura muy recomendable sobre esta temática es la novela breve Último día de un condenado a muerte; un alegato contra la pena capital escrito por el francés Victor Hugo, en 1829.

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