El Art. 149.1.29) de la Constitución Española de 1978 reservó al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública; pero el Art. 148.1.22) de esta ley fundamental también previó que las Comunidades Autónomas pudieran asumir la competencia en el ámbito de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. Al amparo de ambos preceptos, el Art. 20.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias [Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre] reguló la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia municipal y, como desarrollo de ese precepto, la Junta General asturiana [su Parlamento regional] aprobó la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales con el objeto de establecer los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
La polémica surgió cuando esta norma autonómica reguló los requisitos generales para el ingreso en cualquier categoría de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias y el Art. 32.b) estableció: Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años.
Con este marco legal, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo aprobó las bases específicas de la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía Local mediante un acuerdo municipal de 7 de marzo de 2013 donde, específicamente, se exigía –en la base 3.2– que los candidatos no debían sobrepasar los 30 años.
Este requisito impidió a Mario Vital Pérez poder presentarse a las oposiciones por lo que decidió interponer un recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la capital del Principado alegando que se le excluía de aquel proceso de modo injustificado y vulnerando su derecho fundamental a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones y cargos públicos, tal y como está consagrado en la Constitución Española [Art. 23.2 CE] y en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, donde se pretende establecer un marco general para luchar contra las discriminaciones en el ámbito laboral. En su oposición al recurso, el Ayuntamiento ovetense alegó, por un lado, que la convocatoria del concurso se adecuaba a lo dispuesto en la Ley asturiana 2/2007 y, por otro, que en la sentencia Wolf [asunto C-229/08], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se había pronunciado a favor de un límite de edad similar en un caso análogo [un opositor al Cuerpo de Bomberos que no pudo presentarse a las pruebas por superar el límite de edad máxima; en aquel caso, el TJUE consideró que, dadas las tareas que se le iban a encomendar si aprobaba, necesitaba una capacidad física (respiratoria y muscular) y resistencia que constituían un requisito profesional esencial y determinante].
En esta disyuntiva, el Juzgado de Oviedo formuló una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo [en el asunto C-416/13, ECLI:EU:C:2014:2371] que dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, recordando que En España, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno [y, por ejemplo: el Art. 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León requiere no haber cumplido los 33 o los 46 años, según se trate, respectivamente, de plazas de la categoría de agente o superiores; mientras que el Art. 34 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid fija ese límite de acceso en no superar los 40, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias; y en Andalucía, el Art. 42 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de coordinación de las Policías Locales, tan solo menciona que el criterio de la edad será regulado por decreto del Consejo de Gobierno].
El fallo del TJUE estimó que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija una edad máxima de 30 años para participar en unas pruebas selectivas para la provisión de plazas en el cuerpo de agentes de Policía Local; con lo cual, la discriminación de los 30 años prevista en la normativa asturiana es contraria al Derecho de la Unión porque al fijar dicho límite de edad, la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado (…) y nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia ni en las observaciones escritas que le han sido presentadas permite afirmar que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.
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