Entre otras acepciones, la enciclopedia jurídica de la UNED define la voz “dictamen” como la opinión de un jurista sobre un problema legal sometido a su consideración. En esa misma línea, Manuel González Meneses [Cómo hacer dictámenes. Madrid: Colegio Notarial de Madrid, 2007] se refiere a ellos como la respuesta jurídicamente razonada a una cuestión jurídica concreta que se nos plantea. Partiendo de esta base, parece que cualquier persona con formación en Derecho estaría capacitada para emitir un dictamen jurídico, fundamentando su criterio con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina (científica y administrativa) aplicables al caso. El dictamen jurídico, como tal documento, no se regula específicamente en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español y, al buscarlo en el BOE, tan solo se menciona, de forma indirecta, en algunas resoluciones del Banco de España y en circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Siendo estrictos, la figura que más se le puede aproximar es el llamado dictamen de peritos previsto en el Art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero], donde, en principio, sólo se excluye la opinión de quien haya ejercido de mediador o de árbitro sobre ese mismo asunto: 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Parafraseando este precepto, cabría preguntarse entonces si las partes de un proceso pueden aportar un dictamen jurídico a los autos. En este debate, la jurisprudencia española es muy clara y mantiene un sólido y firme criterio: no. El segundo fundamento de derecho de la sentencia 103/2009, de 23 de febrero, del Tribunal Supremo [ROJ STS 894/2009] no deja lugar a dudas: El tema es la aportación al proceso de un dictamen de un jurista que en tantas ocasiones es de alto prestigio. Nadie ha puesto nunca en duda que la doctrina científica no es fuente del derecho y no cabe dudar que la prueba recae sobre hechos, no sobre el derecho discutido; un dictamen ni es prueba pericial ni documental. En consecuencia, no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias. Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 en estos términos: la primera que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta; si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma.
PD: hablando de dictámenes, como ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis, en el Derecho Comunitario Europeo también se denomina de este modo a uno de los cinco principales actos jurídicos contemplados en los Tratados de la Unión, junto con los reglamentos, las directivas, las decisiones y las recomendaciones.
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