La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, como se regula en los dos primeros artículos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española; pero, ¿cuánto tiempo dura ese derecho de explotación de la obra? El Art. 26 de esta norma prevé que Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento; y lo mismo ocurre con las obras anónimas o seudónimas (Arts. 6 y 27), las que no hayan sido divulgadas lícitamente (Art. 27.2), las que se realizaron en colaboración o fuesen colectivas (en este caso, el Art. 28 puntualiza que los setenta años se cuentan desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente), las composiciones musicales con letra (Art. 28) e incluso si el autor es una persona jurídica (Art. 98.2).
La regulación española fue el resultado de poner en vigor la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, transponiéndola a nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, su Art. 1 disponía lo siguiente: Duración de los derechos de autor 1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
La regulación española fue el resultado de poner en vigor la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, transponiéndola a nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, su Art. 1 disponía lo siguiente: Duración de los derechos de autor 1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
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