miércoles, 6 de diciembre de 2017

El marco legal de las misiones de las Fuerzas Armadas españolas en el exterior

Como recuerda el Ministerio de Defensa español [1], la crisis originada en los Balcanes en 1991, tras el desmembramiento de la antigua Yugoslavia, desencadenó conflictos armados en Eslovenia y Croacia. Tras la extensión de la guerra a Bosnia-Herzegovina, la ONU puso en marcha en este país una misión de ayuda humanitaria. España envió en noviembre de 1992 el primer contingente, que se integró en la Fuerza de Protección de Naciones Unidas (UNPROFOR), con la doble misión de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de paz conseguidos hasta ese momento y de proteger los convoyes de ayuda humanitaria. En 2017, se han cumplido 25 años desde que el Ejército desplegó aquella primera agrupación de cascos azules españoles en el extranjero; en concreto, la comisión aposentadora del primer contingente español llegó a Bosnia el 25 de octubre de 1992. Pocos días después, el buque de asalto anfibio “Castilla” arribaba al puerto croata de Split con los soldados de La Legión que formaban el grueso de la agrupación táctica “Málaga” [2]. ¿Cuál es la base jurídica para enviar esas misiones?

En el Título Preliminar de la Constitución Española de 1978, el Art. 8 CE dispone que: 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Para desarrollar este precepto se aprobó la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, que reguló los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar que fue derogada por la vigente Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (LODN).

En su exposición de motivos, esta norma señaló que: La proyección internacional de España y de nuestra política de defensa en el conjunto de la acción exterior hace que, desde finales del siglo XX, nuestras Fuerzas Armadas vengan actuando fuera de nuestras fronteras como observadores, como fuerzas de interposición, de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria. Esta circunstancia demanda incluir en la Ley misiones que no estaban recogidas expresamente en la anterior normativa, planteamientos rigurosos en cuanto al respeto a la legalidad internacional de dichas operaciones e incluso novedosos en cuanto a su control. En relación con las misiones en el exterior, las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional, deben tener una mayor participación y protagonismo. La Ley somete a su debate las decisiones gubernamentales y regula de manera concreta las condiciones que deben cumplir.

Las misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario se regulan en el Título III de esta Ley Orgánica (Arts. 15 a 19); en concreto, el Art. 15.2 LODN establece que: Las Fuerzas Armadas contribuyen militarmente a la seguridad y defensa de España y de sus aliados, en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forma parte, así como al mantenimiento de la paz, la estabilidad y la ayuda humanitaria. A continuación, el Art. 16 LODN especifica los seis tipos de operaciones que se pueden efectuar: a) La vigilancia de los espacios marítimos; b) La colaboración en operaciones de mantenimiento de la paz y estabilización internacional en aquellas zonas donde se vean afectadas, la reconstrucción de la seguridad y la administración; c) El apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra el terrorismo y a las instituciones y organismos responsables de los servicios de rescate terrestre, marítimo y aéreo, en las tareas de búsqueda y salvamento; d) La respuesta militar contra agresiones que se realicen utilizando aeronaves con fines terroristas; e) La colaboración con las diferentes Administraciones públicas en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente; y f) La participación con otros organismos nacionales e internacionales para preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos españoles en el extranjero, de conformidad con los criterios de coordinación y de asignación de responsabilidades que se establezcan.

Y los Arts. 17 y 18 LODN regulan la autorización del Congreso de los Diputados para ordenar las operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional así como su seguimiento. Por último, el Art. 19 LODN somete la realización de misiones de las Fuerzas Armadas españolas, que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, en el exterior al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que se realicen por petición expresa del Gobierno del Estado en cuyo territorio se desarrollen o estén autorizadas en Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o acordadas, en su caso, por organizaciones internacionales de las que España forme parte, particularmente la Unión Europea o la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), en el marco de sus respectivas competencias. b) Que cumplan con los fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones. c) Que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas y que no contradigan o vulneren los principios del derecho internacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento, de conformidad con el Art. 96.1 de la Constitución.

Citas: [1] Misiones en el exterior del Ministerio de Defensa. [2] HERNÁNDEZ, V. “La huella de España”, Revista Española de Defensa, mayo 2007, p. 33.

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