De hecho, (…) es notorio el compromiso convencional entre los Estados de América Latina y el Caribe y África, en contraste con la ausencia de Estados de Europa Occidental y otros, pese a tratarse de uno de los nueve tratados principales de derechos humanos de Naciones Unidas [este dato es crucial: de los dieciocho instrumentos jurídicos básicos aprobados por la ONU en el ámbito de los Derechos Humanos, si contamos también con sus protocolos, España y la UE hemos ratificado diecisiete…. Todos menos el CTMF]. Ninguno de estos la ha firmado siquiera, lo que muestra su determinación treinta años después de la adopción de la CTMF por consenso en la Asamblea General [1].
(…) adoptada sin necesidad de votación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990 (…) supuso en el momento de su adopción un punto de inflexión muy importante en la reglamentación jurídica internacional de un fenómeno tan relevante social y humanamente como es el de la migración por razones económicas, al afianzar una política normativa dirigida a profundizar en la progresiva equiparación de los derechos y libertades de los extranjeros con los nacionales, y , en suma, a elevar el estándar mínimo de trato que han de recibir los trabajadores migratorios en el Estado de acogida donde desarrollan sus actividades [2].
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| Pablo Soto | Short Hoe (2017) |
Entre los obstáculos a aceptar la Convención en los países desarrollados se aducen diversos motivos jurídicos, financiero-administrativos y políticos; siendo el argumento más destacado que es innecesario ratificar la CTMF porque los derechos que reconoce ya están garantizados por otros instrumentos internacionales e incluso leyes internas [1]. Lo que, para los profesores Carlos Villán Durán y Carmelo Faleh Pérez es un contrasentido cercano al cinismo porque, si así fuera, ¿qué impide la ratificación? [1].
NB: los precedentes jurídicos internacionales del CTMF los encontramos en el marco de protección de las normas internacionales de trabajo y fueron adoptados en Ginebra (Suiza) por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); son, por un lado, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1 de julio de 1949 (nº 97); ratificado por España mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967; y, por otro, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 24 de junio de 1975 (nº 143). Ambos instrumentos cuentan con sus respectivas recomendaciones (números R086 y R0151).
Estos dos Convenios Internacionales son el cimiento en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de los trabajadores migratorios, de los derechos y obligaciones en igualdad entre los nacionales y los migrantes, en el desempeño de un trabajo digno, que implican el derecho a una remuneración, el derecho a la seguridad social, el derecho a la cotización para el disfrute de la pensión de jubilación, los subsidios para su familia, a sindicalizarse y el ejercicio de las acciones judiciales que devengan del trabajo [3].
Citas: [1] VILLÁN DURÁN, C. & FALEH PÉREZ, C. “España ante la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2022, nº 74, pp. 74 a 76. [2] BONET I PÉREZ, J. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”. En: GÓMEZ ISA, F (Dir.). La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Deusto: Universidad de Deusto, 2004, pp. 309 y 310. [3] HIRAKAWA ANDÍA, R. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares a los 25 años de su existencia”. En: AA.VV. El cincuentenario de los pactos internacionales de derechos humanos de la ONU: Libro homenaje a la profesora M.ª Esther Martínez Quinteiro. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2018, p. 362.



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