miércoles, 12 de diciembre de 2012

El medioambiente ultraterrestre

Pocos años después de que la antigua URSS diera comienzo a la frenética carrera espacial, la Asamblea General de la ONU aprobó el Tratado General del Espacio (UN Outer Space Treaty) denominación coloquial con la que se conoce al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 19 de diciembre de 1966 (pero, como entró en vigor el 10 de octubre de 1967, se le conoce como el Tratado de 1967). Dentro de su Art. IX ya entonces se previó que Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto; es decir, que ni los terrícolas contaminemos directamente otro cuerpo celeste al explorarlo ni, por el contrario, que tampoco se traigan "invitados no deseados" a nuestro planeta que pudieran ocasionar una catástrofe en nuestro hábitat.

Como ha señalado Rafael Moro Aguilar –uno de los expertos que mejor conoce el Derecho del Espacio– el problema de aquel precepto es que sólo menciona la adopción de medidas pertinentes pero no especifica cuáles deben ser. La única normativa detallada de que disponemos en este campo, es la PPP del COSPAR (…) pero esta política no tiene carácter vinculante (La protección planetaria. Revista Astronomía, nº 156, p. 37).

La mencionada PPP (Planetary Protection Policy) es la política de protección planetaria que desarrolla el COSPAR (Committee on Space Research o Comité de Investigación Espacial); órgano que se creó en 1958 con el objetivo de promover la investigación científica y convertirse en un foro de discusión abierto para tratar los problemas que puedan afectar al ámbito espacial. Esta política se aprobó en Houston (Texas, EE.UU.) el 20 de octubre de 2002 y se trata de un conjunto de directrices que sirven de referencia a las naciones con capacidad espacial a la hora de establecer los procedimientos para evitar la contaminación mediante componentes orgánicos o biológicos. Lógicamente, como no todas las misiones que se lanzan al espacio son iguales, la PPP distingue entre cinco categorías (Category I, II, III, IV y V) con mayores o menores requisitos en función de sus objetivos; por ejemplo, la categoría V se refiere a las misiones que regresan a La Tierra, estableciendo una serie de técnicas de contención, análisis de muestras y esterilización.

martes, 11 de diciembre de 2012

La ley que destruyó las imágenes

A partir del siglo XVI, como consecuencia de la reforma religiosa que emprendieron Lutero, Calvino y Zuinglio, Europa atravesó una grave crisis religiosa que también afectó al oficio de los artistas. Los muros de las iglesias protestantes se despojaron de aquellos grandes cuadros y esculturas con pasajes de la Biblia que hasta entonces adornaban los templos católicos, para lucir la sobriedad de inmaculadas paredes. Al mismo tiempo, aquel cambio de tendencia también se reflejó en la sociedad que dejó de adquirir óleos de temática bíblica para decorar sus viviendas, sustituyendo las escenas del Antiguo Testamento por otras de carácter mundano que reflejaban su vida cotidiana. Ante esta nueva situación, los artistas no tuvieron más remedio que adaptarse a las circunstancias y comenzaron a pintar retratos de aquellas familias de ricos comerciantes y banqueros, con tanta competencia entre ellos que, en Holanda, en tiempos de Johannes Vermeer, se pagaba más caro un bulbo [de tulipán] que sus cuadros, como señaló Pierre Descargues (Historia del Arte. Barcelona: Salvat, 1974, vol. 7, p. 264).

Pero la situación más extrema no se vivió en los Países Bajos, ni en Suiza o en la multitud de Estados alemanes sino en la Inglaterra de Enrique VIII, a consecuencia de su ruptura con Roma cuando se estableció como Jefe de la Iglesia Anglicana. El fervor iconoclasta alcanzó su punto culminante durante el reinado de su hijo y sucesor, Eduardo VI, bajo el protectorado del Duque de Sómerset (Edward Seymour) cuando el Parlamento de Wéstminster aprobó una ley, en enero de 1550, ordenando que toda persona o personas que tengan en su poder cualesquiera imágenes en piedra, madera, alabastro o barro, talladas, esculpidas o pintadas, que no hubieran causado la desfiguración y destrucción de dichas imágenes, deberán ser condenadas por ello y penalizadas.

La destrucción de imágenes religiosas se mantuvo con nuevos decretos, a partir de 1570, hasta que, a mediados del s. XVII, el puritanismo iconoclasta empezó a desvanecerse con el estallido de la Guerra Civil. En este sentido es muy recomendable la lectura del libro Puritan Iconoclasm during the English Civil War, de Julie Spraggon (Suffolk: Boydell Press, 2003); en especial, su Anexo I, donde se incluye la legislación del Parlamento contra los monumentos de la superstición y la idolatría, como la Orden para reprimir innovaciones de 8 de septiembre de 1641.

lunes, 10 de diciembre de 2012

Los diez principios que deben orientar la justicia juvenil

Hoy se cumplen 64 años de aquel 10 de diciembre de 1948, cuando la 183ª Asamblea General de la ONU adoptó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En relación con los menores de edad, el texto de la DUDH sólo se refiere a ellos en un único precepto (el Art. 25.2) al afirmar, de forma genérica, que tanto la infancia como la maternidad tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Para ampliar este ámbito de actuación, el conjunto de órganos y organizaciones que conforman el denominado Sistema de las Naciones Unidas ha venido desarrollando desde entonces un conjunto de reglas, directrices y observaciones de carácter mínimo –de modo que sean válidas para la pluralidad de sistemas jurídicos que coexisten en el mundo– que deben aplicarse a la hora de exigir la responsabilidad penal a los menores que hayan cometido un hecho delictivo.

En un in albis anterior ya tuvimos ocasión de comentar el problema que supone que no exista una noción común de “menor” en los distintos ordenamientos jurídicos, de modo que la legislación se aplica a jóvenes de edades tan diversas que van de los 7 a los 18 años (e incluso, en algunos países, se extiende hasta los 21, en determinadas circunstancias) cuando el propio Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha señalado que a efectos de responsabilidad penal, el establecimiento de una edad mínima inferior a los 12 años no es internacionalmente aceptable. Este sería el primer principio que debería orientar la justicia juvenil: elevar la edad mínima hasta ese umbral de los 12 años (gran parte de los EE.UU., así como Inglaterra, Suiza, Grecia o Francia aún se encuentran por debajo de ese límite).

A continuación, el segundo principio se refiere a la necesidad de que las normativas nacionales diferencien dos situaciones bien distintas: cuando los menores son las víctimas y cuando ellos son los agresores (hasta 1989, ninguna convención internacional había distinguido entre ambos planteamientos). El tercero es fundamental: la política de los Gobiernos debe fomentar al máximo el bienestar de los menores para que éstos logren un adecuado desarrollo físico y psíquico, integrándolos en la comunidad de forma efectiva (procesos de socialización). El cuarto, aboga por garantizar el irrenunciable objetivo de mantener la seguridad ciudadana (paz social), conjugándola con la satisfacción de la víctima y la salvaguardia de los derechos del menor, de modo que la justicia juvenil sea eficaz, justa y humanitaria.

El quinto principio que podríamos extraer de los convenios internacionales sería tener en cuenta las circunstancias personales de los menores, de forma que la justicia pueda mostrarse flexible y adaptarse a las necesidades de cada caso. En sexto lugar, los procedimientos para enjuiciar a los menores han de realizarse ante instancias especializadas y con profesionales competentes que se hallen suficientemente formados. La séptima orientación básica se refiere a que la prisión preventiva debe aplicarse excepcionalmente, convirtiendo el ingreso en prisión del menor en el último recurso. De ahí que, en octavo lugar, se pueda evitar el internamiento si se recurre a otras medidas que, en interés del menor, sustituyan a la reclusión por la libertad vigilada, los trabajos en beneficio de la comunidad o la asistencia a talleres. El objetivo sería reducir la intervención punitiva del Estado en favor de otra que prime el carácter educativo.

Para lograr que todo lo anterior se pueda llevar a cabo, el noveno principio pediría a los Estados que analicen las causas de la delincuencia juvenil, recopilando datos estadísticos, para poder estudiarlos y reorientar la política criminal juvenil. Por último, en décimo lugar, conviene recordar a los Estados que sean parte de estas disposiciones de Derecho Internacional que están obligados a adaptar sus propios ordenamientos internos de acuerdo con estos principios, combinando las habituales estrategias de represión con otras de prevención.

En próximos in albis iremos detallando el marco legal, tanto internacional como regional (americano y europeo), que regula la justicia juvenil.

viernes, 7 de diciembre de 2012

El polémico cartel de "Larry Flynt"

Los cines de Eslovaquia estrenaron la película The People vs Larry Flynt el 27 de febrero de 1997 [en España, se tituló El escándalo de Larry Flynt (Milos Forman, 1996) y vino precedida de cierta polémica por la historia que narraba: un biopic del creador de la revista porno Hustler y dueño de varios locales de striptease –interpretado por el actor Woody Harrelson– que, tras llevar toda la vida luchando por defender su concepto de la libertad de expresión frente a quienes lo acusaban de obscenidad, sufrió un atentado, en 1978, que lo dejó postrado en una silla de ruedas, por culpa de un segregacionista que se sintió “ofendido” por unas fotos que publicó en las que aparecían una mujer blanca y un hombre negro]. La cartelería del film mostraba al protagonista como si estuviera crucificado, cubierto con una bandera de EE.UU. a modo de taparrabo, sobre el pubis de una mujer en bikini. Unos días después de que se estrenara la película en Bratislava, el 11 de marzo de 1997, el arzobispo Ján Sokol declaró a la TV pública de su país que aquel cartel era una humillación del crucifijo y una difamación del símbolo de la fe cristiana por lo que pidió a las autoridades que lo retirasen.

Al escuchar aquellas declaraciones, el periodista y crítico cinematográfico Martin Klein escribió un contundente artículo titulado El halcón está sentado sobre el arce; Larry Flynt y los siete golpes de la hipocresia donde arremetía contra las palabras del arzobispo parafraseando el título de una cancioncilla tradicional eslovaca con un habilidoso juego de palabras (“halcón”, en su idioma, se dice “sokol”, como el apellido del religioso). La opinión de Klein apareció en un pequeño semanario de actualidad política llamado Domino Efekt –orientado hacia un público eminentemente intelectual– el 28 de marzo de 1997.

Dos asociaciones consideraron que aquellas palabras del periodista constituían una ofensa, lo denunciaron y, finalmente, un juzgado lo condenó a pagar una multa de 15.000 coronas eslovacas (unos 375 euros, de aquel entonces) o a pasar un mes en prisión si se negaba a abonar aquella cantidad, de acuerdo con el Art. 198.1.b) del Código Penal de Eslovaquia. En opinión del órgano judicial, Martin Klein había cometido una ofensa difamando al más alto representante de la Iglesia Católica Romana de su país así como a los creyentes de esta fe. Ambas partes apelaron el veredicto (el condenado alegando su libertad de expresión y las asociaciones porque consideraban que el fallo era muy indulgente) pero el Tribunal Regional de Kosice confirmó la sentencia de primera instancia, reafirmando que el periodista había excedido los principios éticos de su profesión.

Finalizada la vía judicial nacional, sólo quedaba recurrir a Estrasburgo. En el caso Klein contra Eslovaquia, de 31 de octubre de 2006, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró que aquellos juicios violaron el Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de expresión) del demandante. La Corte afirmó que sin entrar a valorar la calidad periodística del artículo ni si el argot e insinuaciones que utilizaba el autor incluían connotaciones vulgares y sexuales, su afilada crítica se dirigía contra las declaraciones que efectuó el arzobispo en la televisión pública; contra él, sin difamar a la Iglesia Católica ni interferir en el ejercicio de la libertad religiosa de los creyentes de modo que pudiera justificarse condenarlo por difamación; con este argumento, el Gobierno de Bratislava tuvo que pagar al periodista 6.000 euros de indemnización y abonar las costas del proceso.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Nadie es mejor que nadie: la «Ley de Jante»

El escritor Axel Nielsen –también llamado Aksel Sandemose– nació en la capital de la isla de Mors (al norte de Jutlandia, la parte continental de Dinamarca), en 1899; hijo de un danés y una noruega. De joven se dedicó a viajar entre las dos orillas del Océano Atlántico ejerciendo distintos oficios (pescador, maestro o periodista) hasta que volvió de Terranova (Canadá) la víspera de la II Guerra Mundial y el conflicto le sorprendió ayudando a la resistencia noruega contra los nazis, por lo que tuvo que refugiarse en Estocolmo (Suecia) donde vivió más de una década, forjándose un gran prestigio como escritor. Cuando enviudó y, al poco tiempo, falleció también su único hijo, decidió regresar a Copenhague, ciudad en la que murió en 1965. Con esta biografía, a Nielsen se le considera uno de los mejores exponentes de la literatura dano-noruega con dos notas muy características: por un lado, la importancia que otorga a la evolución psicológica de sus personajes y, por otro, su convencimiento de que la maldad forma parte del comportamiento del ser humano.

En 1933, publicó una de sus obras más conocidas en Escandinavia: En flyktning krysser sitt spor; una novela que podríamos traducir al castellano como Un fugitivo que cruza sobre sus huellas y que –hasta donde yo sé– aún permanece inédita en España. En aquellas páginas formuló, por primera vez, una ancestral regla no escrita sobre la relación del individuo con la sociedad de su entorno que forma parte de la cultura nórdica y que, desde entonces, se denomina Ley de Jante (o Janteloven) porque la acción novelada se desarrolla, con grandes dosis de autobiografía, en una pequeña y ficticia localidad sueca a la que llamó Jante.

Tradicionalmente, en Dinamarca, Noruega, Suecia o Finlandia está muy mal visto que alguien trate de destacar sobre los demás por el simple hecho de considerarse superior al resto. En el subconsciente colectivo de estos países prima la humildad, de modo que se rechaza la conducta de aquellos individuos que alardean de su belleza, su inteligencia o su poderío socioeconómico, presumiendo para sobresalir porque, en esta sociedad, nadie se cree mejor que nadie sino al revés: todos son iguales. En este sentido, se comprende fácilmente que un alto cargo de Oslo pueda acudir al trabajo en transporte público o que los miembros de sus monarquías se hayan comprometido con plebeyos sin importar cuál fuese su pasado, por muy turbio que éste fuera.

En una traducción algo libre del noruego, el enunciado de la Ley de Jante podría resumirse en el siguiente decálogo: 1) No pienses que eres especial. 2) Ni que estás a diferente altura que nosotros. 3) No te creas más listo que nosotros. 4) Ni pienses que eres mejor que nosotros. 5) Ni que sabes más que nosotros. 6) No te creas más importante que nosotros. 7) Ni que eres el mejor en algo. 8) No te rías de nosotros. 9) No te pienses que alguien se va a preocupar de ti; y 10) Ni creas que puedes darnos lecciones.

Partiendo de esta concepción de la vida, si nadie es más que nadie, la mentalidad escandinava que se refleja en la Ley de Jante considera que cuando existe una semejanza de trato entre todos, podemos ser iguales y, entonces, la igualdad nos brindará la armonía necesaria para convivir en sociedad.

martes, 4 de diciembre de 2012

La acusación popular: una acción «made in Spain»

El segundo fundamento jurídico de la sentencia 50/1998, de 2 de marzo, del Tribunal Constitucional, no puede ser más didáctico: El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. En esta misma línea, la Constitución de 1978 quiso reforzar dicho derecho y para ello le dio carta de naturaleza en el Título VI, dedicado sistemáticamente al Poder Judicial (Art. 125). Este precepto de la norma fundamental del Estado al que se refiere la sentencia establece que: Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. De este modo, según el TC, la acusación popular se configura como una institución reconocida en la Constitución lo que supone el desempeño privado de la función pública de acusar.

En cuanto a nuestro legado constitucional, los antecedentes del ejercicio de esta acusación popular los encontramos en el Art. 255 de la Constitución de Cádiz de 1812 (que preveía la acción popular para los casos de soborno, cohecho y prevaricación) o el Art. 98 de la Carta Magna de 1869 (en este caso, contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo). Actualmente, el Art. 19.1 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé que Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley; y el Art. 101 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que aunque la acción penal es pública, puntualiza que Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

A tenor de todos estos preceptos han ido surgiendo algunas controversias:
  1. Para ejercitar la acusación popular no es necesario invocar un interés propio y personal que se haya visto lesionado; su legitimación puede proceder de la existencia de un interés común a toda la sociedad, por solidaridad e interrelación social (STC 62/1983, de 11 de julio);
  2. El hecho de que se pueda iniciar un proceso penal no conlleva un derecho de la víctima a obtener la condena penal de otro (STC 74/1997, de 21 de abril);
  3. Se circunscribe al ámbito de la jurisdicción penal (aunque excluyendo los procesos penales militares);
  4. Sólo pueden ejercitarla ciudadanos –tanto personas físicas como jurídicas– que sean españoles; es decir, en esta acción se excluye a los extranjeros;
  5. El juez puede exigir el depósito de una fianza –que será proporcionada– al particular que va a ejercer esta acción, para compatibilizar el ejercicio de este derecho con el criterio de que la Justicia no se vea colapsada de forma temeraria;
  6. Si la Fiscalía y la acusación particular solicitan el sobreseimiento, no cabe abrir juicio oral aunque lo pida la acusación popular (es la denominada Doctrina Botín, por el apellido del directivo del Banco Santander); y
  7. Se trata de una acción típicamente española, inédita en otros ordenamientos jurídicos.
Este último argumento -que la acusación popular es una acción made in Spain- se especificó en la conocida sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre, del Tribunal Supremo [STS 8025/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8025 (caso Botín)], al señalar su fundamento jurídico quinto que: (...) debemos subrayar que, sin poner en duda la institución reconocida en el Art. 125 CE (...) si se observa el derecho procesal de las democracias europeas se comprobará que la tendencia legislativa es sumamente restrictiva, pues sólo se suele reconocer el derecho a tomar parte en el proceso penal, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles (p. e.: los códigos procesales italiano, [art. 74 y ss.], francés, [art. 85 y ss.], portugués [art. 71 y ss.] o permitir sólo una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal [Alemania, StPO § 395], o admitir una participación subsidiaria en el caso de desistimiento del Fiscal [Austria, StPO §§ 46 y ss.]). Ello es consecuencia de la atribución del ius puniendi al Estado en forma monopolista que caracteriza al derecho penal moderno

PD: al respecto de este tema, resulta muy didáctico el preámbulo de la Ley 1/2026, de 15 de abril, por la que se habilita a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en determinados ámbitos: La Constitución Española, en su artículo 125, reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Sin embargo, las personas jurídico-públicas, como es el caso de las administraciones públicas, solo podrán ejercitar dicha acción cuando una ley, de ámbito estatal o autonómico, lo habilite específicamente. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 508/2015, de 27 de julio, y lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 311/2006, de 23 de octubre.

En la Comunidad de Madrid existen dos ámbitos competenciales en los que la legislación autonómica habilita para el ejercicio de la acción popular. Es el caso del artículo 29 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, y del artículo 25 bis de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo. Con esta ley se persigue complementar el ejercicio de la acción pública que, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución, corresponde al Ministerio Fiscal, extendiendo la legitimación de la Comunidad de Madrid a tres ámbitos específicos, donde la actuación de la administración autonómica en los procesos que se sigan por delitos de especial gravedad se juzga necesaria como medida adicional de protección de los intereses y bienes públicos. Estos ámbitos son la defensa de nuestra riqueza forestal a través de la lucha contra los delitos de incendio y la protección del patrimonio natural en la Comunidad; la persecución de los desórdenes públicos que dificultan o impiden la libre celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas; y la protección del patrimonio cultural, facultando a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en los delitos sobre el patrimonio histórico (...).

lunes, 3 de diciembre de 2012

Los acueductos en el Derecho Romano

A comienzos del siglo V, el emperador romano de Oriente Teodosio II el Calígrafo trató de ordenar sistemáticamente todas las leyes vigentes en su Imperio, recopilándolas en un único cuerpo que, en su honor, pasó a denominarse Código Teodosiano (Codex Theodosianus o, simplemente, por su abreviatura, CTh). Tras una década de trabajos, la compilación imperial se dictó en Constantinopla (actual Estambul) en el 438 d.C. y, un año más tarde, en Roma –para el Imperio Romano Occidental– por orden de Valentiniano III. Aquel texto legal abarcaba diversas ramas del derecho (penal, administrativo, fiscal, eclesiástico, militar, civil, etc.) en 16 libros que, a su vez, se dividían en títulos, donde se regulaban multitud de aspectos: desde las funciones de los prefectos (CTh 1, 14) hasta la res militar (CTh 7,1), pasando por el régimen de los naufragios (CTh 13, 9) o la institución de la herencia (CTh 5, 1,1). Entre todas esas materias que se recopilaron, uno de los aspectos más curiosos fueron la nueve leyes dedicadas específicamente a establecer el marco legal de los acueductos –en De aqueductu (CTh 15, 2)– donde se preveía la expropiación de terrenos para construir estas obras públicas, las condiciones para regar los jardines con el agua de la canalización, el uso de las tuberías, su limpieza, el mantenimiento por parte de los dueños de la finca, el cobro de tasas o la muy lógica prohibición de plantar árboles a una distancia inferior a 15 pies –aproximadamente, cuatro metros y medio– de ambos lados de la base de esta construcción, para que las raíces no pusieran en peligro la obra y ésta no se derrumbara.

En aquella época, la inauguración de una de estas construcciones –como sucede, hoy en día, con las autopistas o los tramos de las líneas del AVE– se concebía como un acto de auténtica propaganda donde el emperador se esforzaba por mostrar la perennitatis de su legado; por ese motivo, la legislación romana consideraba delito de alta traición que alguien que no fuera el propio César cincelara su nombre sobre la piedra de la obra terminada poniendo en duda, para las generaciones futuras, la autoría de aquella obra (CTh 15, 1, 31 pr.).
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