miércoles, 13 de mayo de 2015

Fraudes artísticos (III): la inocencia de Alceo Dossena

Con tan solo 12 años, este precoz artista italiano (1878-1937) decidió abandonar los estudios para pintar los cartones sobre los que después se tejían los tapices y aprender a restaurar esculturas de mármol en un taller [1]; así comenzó a tallar sus primeros bustos y relieves, recreando el estilo lombardo del siglo XV con tal maestría que il scultore se fue granjeando un gran respeto entre sus colegas por el talento con el que no solo reproducía las obras de Donatello y Mino da Fiesole sino que era capaz de convertir en esculturas los personajes que Simone Martini retrató al fresco. Aquella capacidad para recrear versiones de las obras clásicas también llamó la atención de dos anticuarios romanosAlfredo Fasoli y Alfredo Pallesi– que, en 1916, lograron persuadirlo de que trabajara en exclusiva para ellos, aprovechándose de su mala situación económica por los gastos que le ocasionaba el tratamiento de la enfermedad que sufría su mujer. A cambio de un modesto salario, esculpió para ellos sus magníficas imitaciones, en diversos estilos –griego, etrusco, medieval o renacentista– y materiales –bronce, madera, mármol o terracota– que los marchantes vendían posteriormente en el resto de Europa y Estados Unidos como si fueran creaciones originales, a precios desorbitados.

Creyendo que sus obras se estaban vendiendo por poco dinero y como simples imitaciones, Dossena no regateaba nunca las cortas cantidades que le pagaba Fasoli. Lejos de ello, continuaba tallando una tras otra sus falsas obras maestras [2]; y así trabajó durante doce años. En ese tiempo, sus réplicas acabaron formando parte de los grandes museos de París, Berlín, Londres, Boston o Nueva York donde los expertos no dudaron en catalogarlas como auténticas joyas de la Antigüedad, la Edad Media o el Renacimiento.

El escándalo estalló en 1928, cuando, por casualidad, el escultor descubrió que sus obras se estaban exhibiendo en Alemania como piezas originales del Renacimiento y no como réplicas; al mismo tiempo que la Colección Frick, de Nueva York, empezó a poner en duda la autenticidad de varias esculturas. La estafa llegó a los juzgados y Fasoli y Pallesi fueron procesados por ese delito mientras que a Dossena se le exoneró de toda responsabilidad. Durante el juicio, las autoridades calcularon que los marchantes se habían embolsado más de 2.000.000 de dólares [2].

A diferencia de lo que sucedió con los pintores Elmyr de Hory y Han van Meegeren –el primero fue acusado de estafa, pero se suicidó en Ibiza antes de que las autoridades españolas lo extraditaran a Francia para ser juzgado; y el segundo llegó a ser condenado pero murió de un infarto a los pocos meses de comenzar a cumplir su condena– el escultor italiano sí que pudo demostrar su inocencia ante la Justicia porque, en realidad, él fue la primera víctima de sus anticuarios.

PD Citas: [1] TURNER, J. (ed.) The Dictionary of Art. Nueva York: Macmillan Publishers, 1996, p. 182. [2] BRENTON, M. Un hombre del Renacimiento. Madrid: Selecciones del Reader´s Digest, 1977, pp. 314 a 319.

lunes, 11 de mayo de 2015

Los redactores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

En su célebre alegato contra la indiferencia y a favor de la insurrección pacífica, el pensador francés Stéphane Hessel cuenta que, al concluir la II Guerra Mundial, tuve la suerte de participar en la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en París, en el palacio de Chaillot. Fue bajo el cargo de jefe de Gabinete de Henri Laugier, secretario general adjunto de la ONU y secretario de la Comisión de Derechos Humanos, que participé, junto a otros, en la redacción de esta declaración. No podría olvidar el papel que desempeñó en su elaboración René Cassin, comisario nacional de Justicia y Educación del gobierno de la Francia Libre en Londres en 1941, que fue premio Nobel de la Paz en 1968; ni el de Pierre Mendès France en el seno del Consejo Económico y Social, a quien enviábamos los textos que elaborábamos antes de ser examinados por la Tercera Comisión de la Asamblea General, que se encargaba de las cuestiones sociales, humanitarias y culturales. Formaban parte de ella los 58 Estados miembros, en la época, de las Naciones Unidas, y yo asumí el secretariado. Es a René Cassin a quien debemos el término de derechos «universales» y no «internacionales», como proponían nuestros amigos anglosajones. Porque ésta era la cuestión al salir de la segunda guerra mundial: emanciparse de las amenazas que el totalitarismo ha impuesto a la humanidad. Para ello, es necesario que los Estados miembros de la ONU se comprometan a respetar estos derechos universales. Es una forma de desbaratar el argumento de plena soberanía que un Estado puede hacer valer mientras comete crímenes contra la humanidad en su territorio (…) Y aunque esta declaración tiene un alcance declarativo, y no jurídico, ha desempeñado un papel muy importante desde 1948; hemos visto cómo hacían uso de ella los pueblos colonizados en sus luchas por la independencia; sembró los espíritus en su combate por la libertad [HESSEL, S. ¡Indignaos! Barcelona: Destino, 2011, pp. 32 a 34].


Como ha señalado la ONU: el documento que más tarde pasaría a ser la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), se examinó en el primer período de sesiones de la Asamblea General, en 1946. La Asamblea revisó ese proyecto (…) y lo transmitió al Consejo Económico y Social para que lo "sometiera al análisis de la Comisión de Derechos Humanos y que ésta pudiera preparar una carta internacional de derechos humanos". La Comisión, en su primer período de sesiones, celebrado a principios de 1947, autorizó a sus miembros a formular lo que denominó "un anteproyecto de Carta Internacional de Derechos Humanos". Posteriormente, esta labor fue asumida oficialmente por un Comité de Redacción integrado por miembros de la Comisión procedentes de ocho Estados, que fueron elegidos teniendo debidamente en cuenta la distribución geográfica.

En febrero de 1947, Eleanor Roosevelt –viuda del Presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt– presidió el Comité de Redacción de la DUDH [Drafting Committee of the Universal Declaration of Human Rights] junto a los diplomáticos Charles Habib Malik, del Líbano; y Peng-chun Chang, de China, y la ayuda del Director de la División de Derechos Humanos de Naciones Unidas, John Humphrey, de Canadá, que preparó la copia de la Declaración. El 27 de marzo de aquel año, a raíz de una carta que envió el presidente del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, se incorporaron al comité redactor el francés René Cassin, el chileno Hernán Santa Cruz, el soviético Alexander E. Bogomolov, el británico Charles Dukes [Lord Dukeston] y el australiano William Hodgson. Pero de todos ellos –en opinión de Naciones Unidas– Eleanor Roosevelt fue sin duda la gran impulsora de la aprobación de la Declaración (…) La versión definitiva redactada por René Cassin fue entregada a la Comisión de Derechos Humanos, que estaba sesionando en Ginebra. El proyecto de declaración enviado a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formularan observaciones se conoció bajo el nombre de borrador de Ginebra.


Puedes consultar la biografía de todos ellos en este enlace a la Biblioteca Dag Hammarskjöld de la ONU [en recuerdo del economista sueco que desempeñó la función de secretario general de esta organización entre 1953 y 1961 y falleció en un accidente de avión al sobrevolar África para visitar a los cascos azules desplegados en el conflicto de Katanga, cuando esta provincia proclamó su independencia del resto de la República Democrática del Congo (Zaire)].

De acuerdo con el profesor Felipe Gómez Isa: La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el primer instrumento jurídico internacional general de derechos humanos proclamado por una Organización Internacional de carácter universal. Como ha señalado Thomas Buergenthal, antiguo presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración "por su carácter moral y la importancia jurídica y política que ha adquirido con el transcurso del tiempo, constituye un hito en la lucha de la humanidad por la libertad y la dignidad humana" [ORAÁ, J. & GÓMEZ ISA, F. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un breve comentario en su 50 aniversario. Bilbao: Universidad de Deusto, 1998, p. 42].

sábado, 9 de mayo de 2015

¿Qué son las «cláusulas pasarela»?

Después de enumerar cuáles son los cinco actos jurídicos que pueden adoptar las instituciones comunitarias en el ejercicio de sus competencias [reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes], el Art. 289 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) regula dos tipos de procedimientos legislativos para aprobar esas tres primeras clases de normas que son las únicas vinculantes: 1) El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 294. 2) En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial. En el primer caso, desde que entró en vigor el Tratado de Lisboa, el procedimiento ordinario ha venido a sustituir al antiguo procedimiento de codecisión y, según la propia UE, es el más legítimo desde el punto de vista democrático porque implica la intervención del Parlamento Europeo como colegislador junto con el Consejo; y, con el tiempo, también se ha convertido en el procedimiento legislativo más utilizado. En cuanto al segundo, sustituyó a los antiguos procedimientos de consulta, de cooperación y de dictamen conforme con el objetivo de simplificar el proceso de toma de decisiones de la Unión haciéndolo más claro y más eficaz. Como indica su denominación, estos procedimientos son derogatorios al procedimiento legislativo ordinario y, por tanto, constituyen excepciones.

Partiendo de esta base, el Art. 47.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) prevé que Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A esta posibilidad de cambiar de procedimiento es a la que se conoce, en el argot comunitario, como cláusula pasarela [Passerelle clauses], para aplicar el procedimiento legislativo ordinario a ámbitos en los que los tratados habían previsto que se aprobaran mediante un procedimiento legislativo especial; lo que conlleva poder aplicar la votación por mayoría cualificada a actos que deberían haber sido adoptados por unanimidad.


Existen dos tipos de «cláusulas pasarela»:
  • Una general [aplicable a todas las políticas europeas; la activación de esta cláusula debe ser autorizada por una decisión del Consejo Europeo por unanimidad]; y
  • Otra específica para seis políticas europeas determinadas: en el marco financiero plurianual (Art. 312 TFUE); sobre política exterior y de seguridad común (Art. 31 TUE); cooperación judicial en materia de Derecho de familia (Art. 81 TFUE; la única donde los parlamentos nacionales conservan un derecho de oposición); cooperaciones reforzadas en ámbitos regulados por unanimidad o por un procedimiento legislativo especial (Art. 333 TFUE); materia social (Art. 153 TFUE); y materia medioambiental (Art. 192 TFUE).

viernes, 8 de mayo de 2015

¿Los presos pueden fumar en la cárcel?

El 22 de octubre de 2001, un recluso del centro penitenciario La Moraleja –situado en Dueñas (Palencia)– reclamó al juzgado de vigilancia penitenciaria de Castilla y León que se le reconocieran sus derechos como no fumador, quejándose de tener que compartir los espacios comunes –la sala de televisión, los talleres, el comedor y las aulas de formación– con una centenar de reclusos, la mayoría de los cuales eran fumadores. El fallo de aquel órgano judicial, contrario a su queja, fue apelado ante la Audiencia Provincial palentina (21 de octubre de 2002) y recurrido en amparo en el Tribunal Constitucional (2 de junio de 2003), donde alegó la infracción de sus derechos a la vida (Art. 15 CE) y a un proceso justo (Art. 24 CE). Finalmente, el asunto terminó en Estrasburgo y se resolvió en la Decisión del caso Aparicio Benito contra España, nº 36150/03, de 4 de mayo de 2004, y en la Decisión Final de 13 de noviembre de 2006.

Al resumir la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con España, el Anexo IV de la Memoria 2004 de nuestro órgano de garantías constitucionales reseñó los elementos más destacados de aquella decisión de la Corte europea: el recurrente invoca el derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo, y se queja de la pasividad de la Administración penitenciaria, que no ha creado espacios de no fumadores a pesar de que las autoridades sanitarias españolas constantemente advierten de los riesgos derivados del tabaco. Por Decisión de 4 de mayo, el Tribunal inadmitió el agravio relativo al derecho a un recurso efectivo, y comunicó al Estado español la demanda en cuanto a la ausencia de medidas concretas adoptadas por parte de la Administración penitenciaria para paliar la situación que el recurrente denuncia, bajo el ángulo de los derechos a la vida y a la vida privada (Arts. 2 y 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos]).

Wilhelm Marstrand
Escena de prisión romana (1837)

Todo esto ocurrió antes de que se aprobara la actual Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; a la que se conoce, coloquialmente, como ley antitabaco. Su Art. 5.a) prohíbe la venta y suministro de los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco, en los centros y dependencias de las Administraciones Públicas y entidades de Derecho Público; pero, excepcionalmente, su disposición adicional sexta establece un régimen especial para los establecimientos penitenciarios: se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Si los presos pueden fumar, no ocurre lo mismo con los funcionarios que trabajan en las prisiones. Desde el 1 de enero de 2006 –cuando entró en vigor la nueva normativa– quedó totalmente prohibido fumar (…) en todo el área física [de la cárcel] ya sean despachos individuales o compartidos por varias personas, salas de reuniones, pasillos, salas de espera, salas de descanso; de acuerdo con la Instrucción 19/2005, de 29 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Esta misma disposición administrativa también estableció que Se procurará garantizar que los internos no fumadores dispongan de celdas libres de humo. Para ello se informará a todos los internos a través de hojas informativas colocadas en lugares bien visibles y directamente a través del personal que el Director designe, de que aquellos que no quieran compartir celda con internos fumadores así lo señalen, a fin de ubicarlos en celdas de no fumadores. Respecto a los nuevos ingresos, en el momento de la clasificación interior se tendrá en cuenta, junto a los criterios de clasificación establecidos reglamentariamente, la condición de fumador o no fumador del interno.

miércoles, 6 de mayo de 2015

El principio de contradicción y la igualdad de armas

En el marco del sistema acusatorio, para cualquier litigante, el principio de contradicción significa que, al defender sus intereses, podrá alegar sus propios argumentos y sustentarlos con las pruebas que estime convenientes y, como consecuencia –con el fin de que este derecho no sea meramente teórico e ideal sino real y efectivo– también podrá pronunciarse sobre las pretensiones de la otra parte, en una posición de igualdad de armas que le permitirá disponer de las mismas oportunidades para alegar y probar todo aquello que estime oportuno, con vistas a lograr que el tribunal reconozca su posición. Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción –según la sentencia 677/2015, de 25 de febrero, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2015:677]– se deriva (…) la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia.

En idéntico sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha reiterado que el principio de igualdad de armasthe principle of equality of armsrequiere que a cada una de las partes en un proceso se le ofrezca una posibilidad razonable de presentar su causa en condiciones que no le coloquen en una posición de desventaja con respecto a su oponente (caso Kress contra Francia, nº 39594/98, de 7 de junio de 2011 (§72). Este derecho a un fair trial, empleando la nomenclatura europea, supone un juicio justo entre la acusación y la defensa [caso Jasper contra Reino Unido, nº 27052/95, de 16 de febrero de 2000 (§51)]; un principio estructural que caracteriza a los Estados de Derecho y que adquiere una especial relevancia en los procedimientos del orden penal (recordemos que, sólo en España, estas causas representan prácticamente el 75% de los asuntos que, cada año, debe resolver la Administración de Justicia).

En este sentido, cuando la Corte de Estrasburgo condenó a España en el caso Ruiz Mateos [nº 12952/87, de 23 de junio de 1993 (§63)] al estimar que el Tribunal Constitucional había lesionado los principios de contradicción e igualdad de armas del denunciante, por no permitirle discutir las observaciones que se plantearon en el recurso que originó la cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia del TEDH afirmó que el derecho a un proceso contradictorio significa la oportunidad de que las partes tengan conocimiento y hagan comentarios sobre las alegaciones presentadas o las pruebas aportadas por la otra parte para poder discutirlas. Un criterio que la jurisprudencia europea ha reiterado en posteriores sentencias, como en el caso Zahirović contra Croacia [nº 58590/11, de 25 de abril de 2013 (§42)]: el principio de igualdad de armas es una de las características del concepto más amplio de juicio justo que también incluye el derecho fundamental a la contradicción del proceso penal.

lunes, 4 de mayo de 2015

¿Cuándo se dictó la primera condena por genocidio?

Hace unos meses tuvimos ocasión de comentar que el término “genocidio” lo acuñó el jurista polaco Raphael Lemkin en una fecha relativamente reciente, en 1944. Cincuenta años más tarde, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994, por la que se creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda [TPIR (o ICTR, por sus siglas en inglés: International Criminal Tribunal for Rwanda)] en Kigali, con el fin de enjuiciar a los responsables del genocidio y las violaciones del Derecho Internacional Humanitario que se cometieron en este país africano entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de aquel año; y ese fue el órgano judicial que dictó la primera sentencia condenatoria por este delito. Ocurrió el 2 de septiembre de 1998, en el caso de la Fiscalía contra Jean-Paul Akayesu, nº ICTR-96-4-T, cuando -por unanimidad- los magistrados le encontraron culpable de genocidio [Guilty of Genocide] y responsable penal de otra serie de delitos contra la humanidad por asesinato, tortura y violación, de acuerdo con el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

El acusado era un ciudadano ruandés nacido en Murehe, en 1953; casado con una mujer de su propia aldea, en 1978, y padre de cinco niños que había estado trabajando como profesor e inspector escolar en la cercana ciudad de Taba hasta que fue elegido alcalde [bourgmestre] de esta localidad en 1993. Entre sus principales funciones debía mantener el orden público, dirigir la actuación de la policía local y la gendarmería nacional y ejecutar la aplicación de las leyes y las resoluciones dictadas por la Justicia. Una amplia labor pública –habitual en Ruanda, donde los alcaldes son, de hecho, la mayor autoridad de cada comunidad– que le granjeó el respeto de sus vecinos por su alta moralidad, inteligencia e integridad.

Pero cuando se produjo el exterminio de los tutsi, a partir del 18 de abril de 1994, Akayesu no solo no impidió el asesinato de 2.000 de sus convecinos, desde aquella fecha hasta junio de ese año, sino que, vestido de militar y con un rifle, presenció otras ejecuciones en dependencias municipales; incitó a los habitantes a combatir al enemigo, leyéndoles un listado con los nombres señalados por el grupo paramilitar de los Interahamwe y, según el testimonio de numerosos testigos, él mismo ordenó matar a un grupo de detenidos con machetes y hachas. Cuando la situación política dio un giro radical, huyó al Zaire [R. D. del Congo] y de allí a Zambia, donde fue detenido en 1996. Tras el juicio, fue condenado a cadena perpetua que, en la actualidad, cumple en la prisión de Bamako (Malí).

viernes, 1 de mayo de 2015

¿Se pueden cancelar los antecedentes penales?

En el ordenamiento jurídico español, más de un centenar de leyes ordinarias han llegado a hacer referencia expresa a los antecedentes penales en ámbitos tan diversos como el mercado de valores [Art. 67.2.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio: Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración (…) tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos…]; el deporte [Art. 24.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre: No pueden ser Administradores –de un club deportivo– quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos] o la regulación de la tropa y marinería [Art. 3.c) de la Ley 8/2006, de 24 de abril: Para el acceso a militar profesional de tropa y marinería será necesario reunir los siguientes requisitos: (…) Carecer de antecedentes penales]. Una mención que adquiere mayor notoriedad en la treintena de leyes orgánicas que también los citan; no solo en el ámbito procesal penal sino en la legislación sobre extranjería, universidades, educación, partidos políticos, régimen disciplinario de la Guardia Civil o la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, por citar seis ejemplos diversos.

De forma específica, su marco legal se encuentra regulado por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea; el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (que derogó el Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio, sobre cancelación de antecedentes penales); y la Orden JUS/2871/2010, de 2 de noviembre, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de antecedentes penales.

En el organigrama del Ministerio de Justicia se encuentra la Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Subdirección General de los Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial, órgano que –a su vez– gestiona el Registro Central de Penados –que existe desde 1848 [MAPELLI CAFFARENA, B. Comentarios al Código Penal. Valladolid: Lex Nova, 2011, p. 538]– donde se inscriben las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

La inscripción de dichos antecedentes penales –según dispone el Art. 19 del mencionado Real Decreto 95/2009– se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal. Dicho precepto establece que: 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. En términos generales, estos plazos [Art. 136.2 CP] se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

No debemos olvidar que, según el Art. 73 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria –la primera que se aprobó tras la Constitución de 1978– 1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos. 2. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

Por último, en relación con este tema, la catedrática Elena Larrauri –una de las expertas que más lo ha estudiado en la doctrina española– ha remarcado la diferente implicación práctica que tienen estos antecedentes en unos países y en otros; por ejemplo, (…) en los Estados Unidos entre un 50% y un 80% de los empresarios revisa los antecedentes penales de los aspirantes a un puesto de trabajo (Blumstein y Nakamura, 2009). Esta comprobación (“criminal background checks”) se realiza en ocasiones porque lo exige la ley y en otras de forma voluntaria, pues para muchos empresarios es una forma de valorar la aptitud laboral de las personas y en especial de minimizar la responsabilidad civil que pudiera derivarse por los daños y delitos realizados por los empleados (“negligent hiring”) (…) En los Estados Unidos la discriminación laboral con base en antecedentes penales se contempla como una opción racional y normal (…) Por el contrario, España, al igual que otros países de la Europa continental, reconoce de forma mucho más amplia los derechos a la privacidad, la dignidad y el honor, que protegen al individuo de la posible divulgación de sus antecedentes penales, tanto por órganos gubernamentales como por particulares [LARRAURI, E. Antecedentes penales. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, nº 8, marzo – agosto 2015, pp. 153-159].
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