lunes, 2 de diciembre de 2013

El Quijote tributario

Al narrar la biografía de Miguel de Cervantes [1547-1616], el filólogo zaragozano Alberto Blecua –uno de los mayores expertos en la obra cervantina– comenta que nuestro célebre escritor se estableció en Sevilla en 1587 con el puesto de comisario real de abastos –recaudador de tributos–, oficio que cumplió con extraordinario celo hasta el punto de ser excomulgado en dos ocasiones y sufrir un breve encarcelamiento en 1592, pero fue declarado inocente [DE CERVANTES, M. Don Quijote de La Mancha. Madrid: Espasa, 2005, p. 24]. Siendo esta su profesión, no es de extrañar que, entre las aventuras que vivió el ingenioso hidalgo se encuentren algunas curiosas referencias al ámbito tributario; por ejemplo, cuando el criado Andrés se fue a buscar al desfacedor de agravios para contalle punto por punto lo que había pasado, y que se lo había de pagar con las setenas [I Parte, Capítulo IV]; o tras la brava y descomunal batalla que don Quijote tuvo con unos cueros de vino tinto, cuando la ventera se queja de la hora menguada en que entró en mi casa este caballero andante, que nunca mis ojos le hubieran visto, que tan caro me cuesta porque la vez pasada se fue con el costo de una noche, de cena, cama, paja y cebada, para él y para su escudero, y un rocín y un jumento, diciendo que era caballero aventurero (…), y que por esto no estaba obligado a pagar nada, que así estaba escrito en los aranceles de la caballería andantesca [I, XXXV]; pero, sin duda, el pasaje que reúne mayores citas lo encontramos diez capítulos más tarde, al enumerar buena parte de los tributos que se encontraban vigentes por aquel entonces. El hidalgo, hablando con los cuadrilleros de la Santa Hermandad, se pregunta con retórica: ¿Qué caballero andante pagó pecho, alcabala, chapín de la reina, moneda forera, portazgo ni barca? [I, XLV].

Veamos cada uno de ellos: 1) La setena era –según el DRAE– una pena con la que antiguamente se obligaba a pagar el séptuplo de una cantidad determinada; de ahí surgió la locación verbal pagar con las setenas para referirse a que alguien sufría un castigo superior a la culpa cometida. 2) Los aranceles, entonces como ahora, se referían a la tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de las aduanas. 3) El pecho era la denominación tanto de un tributo que se pagaba al rey o señor territorial por razón de los bienes o haciendas como una contribución o censo que se pagaba por obligación a cualquier otro sujeto, aunque no fuera rey. 4) La alcabala –salvando las distancias, podría ser el precedente del actual IVA– fue otro tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta así como un poético recargo que debían abonar los forasteros por los géneros que vendían (la llamada alcabala del viento). 4) El chapín de la reina se abonaba como servicio pecuniario que hacía el reino de Castilla en ocasión de casamiento de los reyes. 5) Las monedas foreras eran las rentas que se tenían que pagar al forero porque así lo establecía el fuero de la localidad. 6) El portazgo era la cantidad que se pagaba por pasar por un sitio determinado de un camino. Y 7) La barca o barcaje, como se puede suponer, denominaba el importe que se entregaba al barquero por cruzar el río en una embarcación.

sábado, 30 de noviembre de 2013

La mediación y la violencia de género

El ordenamiento jurídico español ofrece una descripción muy somera y genérica a la hora de definir qué debemos entender por mediación. Un buen ejemplo lo encontramos en el Art. 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, donde se describe como: aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Regulándose de esta forma tan amplia, el concepto de mediación apenas puede distinguirse de la conciliación o la negociación, e induce a pensar, equivocadamente, que los tres métodos autocompositivos que existen para resolver un conflicto son sinónimos, cuando en realidad no es así. A continuación, el Art. 2 de aquella normativa restringe la aplicación de este texto legal a los ámbitos civil y mercantil excluyéndola de otros campos –laboral, administrativo y de consumo– y, por lo que se refiere a este in albis, queda excluida expresamente la mediación penal donde se encuadraría la violencia de género; una lacra que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, según el Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Con este precedente, ¿podría recurrirse a la mediación para tratar de resolver un conflicto relacionado con la violencia de género? En España, actualmente, la respuesta es negativa y la legislación es muy rotunda en ese “no”. El Art. 44 de la mencionada Ley Orgánica 1/2004 –al referirse a los asuntos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer introduciendo un nuevo Art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ]– establece que en todos estos casos está vedada la mediación.

jueves, 28 de noviembre de 2013

¿Se tipifica algún delito fuera del Código Penal? (y II)

Junto a la represión del contrabando que mencionamos en la primera parte de este in albis, en España existen algunos otros delitos extrapenales: en primer lugar, los delitos electorales se regulan en los Arts. 135 a 153 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General [modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero]. Estos preceptos se refieren a los siguientes delitos: abuso de oficio o falsedad, infracción de los trámites para el voto por correo, emisión de varios votos o emisión sin capacidad y abandono o incumplimiento en las mesas electorales; así como delitos en materia de propaganda y encuestas electorales, alteración del orden del acto electoral o apropiación indebida de fondos electorales. En todos estos supuestos, el procedimiento para sancionarlos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las actuaciones que se produzcan por aplicar estas normas tendrán carácter preferente y (...) con la máxima urgencia posible.

En segundo lugar nos encontramos con los delitos que se incluyeron en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; disposición que se aprobó poco antes que el Código Penal, dando lugar a una cierta descoordinación entre ambas normas. En esta institución que estableció el Art. 125 CE para que los ciudadanos podamos participar en la Administración de Justicia, las infracciones penales se prevén en las disposiciones adicionales: abandono de las funciones de jurado sin causa legítima, incumplir sus obligaciones [por ejemplo, negándose a prestar juramento o promesa] o revelar las deliberaciones que tienen carácter secreto.

Y, por último, en una norma preconstitucional –la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea– perviven los delitos aeronáuticos: la destrucción maliciosa, total o parcial, d u na aeronave durante la navegación; emprender el vuelo sin que el comandante haya presentado su correspondiente plan de vuelo; realizar vuelos arriesgados sobre aglomeraciones urbanas; volar con la carga mal distribuida o con exceso de peso, etc. Incluso el Art. 64 aún mantiene en vigor el delito de polizonaje: El que clandestinamente entre sin billete en una aeronave comercial con el propósito de hacer viaje o continúe a bordo, también clandestinamente, con el mismo fin, una vez recorrido el trayecto a que diere derecho el billete adquirido, será castigado con la pena de arresto mayor o multa hasta 20.000 pesetas. Los tripulantes de la aeronave o empleados del aeropuerto que cooperen a la comisión del delito serán sancionados con las penas señaladas a los autores del mismo.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿Se tipifica algún delito fuera del Código Penal? (I)

En 1995, el legislador español apostó por codificar la mayor parte de las infracciones penales, incorporándolas al denominado Código Penal de la democracia, en lugar de tipificarlas en distintas leyes penales especiales; pero, aun así, algunos delitos se mantuvieron fuera de nuestro texto punitivo, por motivos técnicos y, sobre todo, por una decisión de política criminal. Dejando al margen el ámbito castrense –que conserva su propio Código Penal Militar [Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre]– la existencia de estos delitos extrapenales cuenta con fervientes defensores y acérrimos detractores: los primeros aducen la especialidad de algunas conductas que necesitan regularse ad hoc; mientras que los segundos critican los riesgos de que esa innecesaria dispersión normativa termine provocando que algunas conductas se difuminen en el ordenamiento jurídico y acaben siendo olvidadas por el legislador, los jueces, la doctrina y la sociedad. Hoy en día, en España, estas materias que podríamos situar a medio camino entre las infracciones penales y las sanciones administrativas se encuentran reguladas, por ejemplo, en algunas de las siguientes normas.

Cometen delito de contrabando –siempre que, a grandes rasgos, el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros [si es inferior a esa cantidad, se incurriría en una infracción administrativa de contrabando]– los que importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas; oculten o sustraigan cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera; realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación; o alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, por citar cuatro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre; disposición que se modificó por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, para adaptarla a la consagración del mercado único europeo y la libre circulación de mercancías. La represión del contrabando puede referirse a una variedad de conductas tan amplia que es muy difícil señalar qué bien jurídico es el que se protege: la salud de las personas (si se trafica con drogas), el interés económico del Estado (si se defraudan impuestos), el patrimonio cultural del país (si se expolia un yacimiento arqueológico) o incluso la seguridad nacional (si el contrabando fuese de armas).

martes, 26 de noviembre de 2013

La «iniciativa EBA»: «todo menos las armas»

En 2001, la Comisión Europea creó esta iniciativa en favor de los 49 países menos avanzados del planeta –a los que suele conocerse por el acrónimo anglosajón de los LDC [Least Developed Countries] tanto en el argot de las Naciones Unidas como en el de Bruselas– para ayudarlos en su desarrollo, evitar su creciente marginación en la economía mundial y favorecer sus exportaciones a la Unión Europea concediendo a todos los productos originarios de estos países, a excepción de las armas y municiones, la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa. El grupo de los LDC está integrado por 33 naciones africanas [Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, Chad, Comores, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, República Centroafricana, R. D. del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Tanzania, Togo, Uganda y Yibuti]; 10 asiáticas [Afganistán, Bangladés, Bután, Camboya, Laos, Maldivas, Myanmar (Birmania), Nepal, Timor Oriental y Yemen]; 5 oceánicas [Kiribati, Salomón, Samoa, Tuvalu y Vanuatu] y 1 americana [Haití].


El Reglamento (CE) 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre, definió este sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la siguiente forma: los productos considerados no sensibles procedentes de los países en desarrollo beneficiarios están exentos de derechos de aduana al ser importados en la Comunidad. La originalidad de esta disposición comunitaria radicó en la incorporación de una iniciativa que fue adoptada, a comienzos de aquel mismo año, por el Reglamento (CE) n° 416/2001 de 28 de febrero: la denominada política de “todo menos las armas” a la que también se conoce por su acrónimo en inglés: EBA [Everything But Arms]. De este modo, la UE concedió el acceso libre de derechos de aduana sin ningún límite cuantitativo a [casi] todos los productos originarios de los países menos desarrollados, a excepción del comercio de armas y municiones aunque, durante la primera década del siglo XXI, también se excluyeron, de forma transitoria, los plátanos, el arroz y el azúcar, a los que se les fue aplicando el contingente arancelario global de derecho cero a partir de 2002, 2006 y 2009, respectivamente.

lunes, 25 de noviembre de 2013

El origen de las burbujas

Más allá de su significado literal –glóbulo de aire u otro gas que se forma en el interior de algún líquido y sale a la superficie, según el DRAE– desde finales del siglo XX, los ciudadanos venimos asistiendo a la sucesiva creación y estallido de otras burbujas que tambalean la economía mundial: comenzamos con la tecnológica (en la época de las famosas punto.com), continuamos con la inmobiliaria (que supuso la construcción de un ingente parque de viviendas vacías) y, en los últimos años, padecemos la que se relaciona con el rescate de algunas entidades financieras e incluso Estados en bancarrota (casos de Grecia, Portugal, Irlanda, Chipre…). Curiosamente, el origen de la actual acepción económica del término burbuja es jurídico y se remonta a una Ley inglesa de principios del siglo XVIII que, como es lógico, se llamó Bubble Act [Ley Burbuja].

En 1711, el ministro de Hacienda, Robert Harley, creó una empresa denominada South Sea Company [Compañía de los Mares del Sur] para lograr una nueva vía de financiación que aportara liquidez al endeudado Gobierno de Londres y evitase su excesiva dependencia de los créditos que concedía en exclusiva el Banco de Inglaterra. La nueva sociedad, que tenía como objetivo gestionar en régimen de monopolio los beneficios del comercio con Sudamérica, logró en poco tiempo que sus valores pasaran a cotizarse a diez veces su importe, pero los políticos no tuvieron en cuenta ni los continuos enfrentamientos con la Armada española ni que los accionistas se pusieran a vender sus títulos, de forma masiva, para lograr un beneficio inmediato por lo que, finalmente, el Estado tuvo que intervenir para evitar la especulación de esta y de otras empresas similares que surgieron como burbujas ofreciendo pingües negocios en el extranjero sin ningún tipo de control. El 9 de junio de 1720, el Parlamento de Westminster aprobó la Bubble Act para que todas las compañías tuvieran que ser autorizadas previamente mediante una carta otorgada por el poder legislativo.

viernes, 22 de noviembre de 2013

Los Tribunales de Honor

En 1978, la Constitución Española [CE] garantizó el derecho al honor en el Art. 18.1 CE –junto a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen– como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el Art. 10 CE, precepto que sirve de pórtico al Título I [De los derechos y deberes fundamentales]; sin embargo, esta no es la única referencia a la honorabilidad que podemos encontrar en nuestra ley fundamental. En el mismo Título I, el Art. 26 CE prohibió los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales; siguiendo la línea que inició el Art. 95 in fine de la Constitución de la II República, de 1931: Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares. Un buen ejemplo histórico de esta suerte de justicia corporativa y profesional, ajena al poder judicial, lo podemos encontrar en la redacción original de los Arts. 353 a 364 del Reglamento de organización y régimen del Notariado [RN], de 2 de junio de 1944, que incorporó los Decretos de 10 de noviembre de 1938 y 7 de mayo de 1942 sobre reconstitución de protocolos y Tribunales de Honor a aquel texto reglamentario.

El Art. 353 RN establecía que el Notario que cometiere un acto que le haga desmerecer en el concepto público e indigno de desempeñar el cargo, y cause el desprestigio del Notariado, será sometido a Tribunal de Honor, aunque hubiese sido Juzgado por otro procedimiento, siempre que haya de continuar en la carrera. La formación del Tribunal de Honor la decretaba la Junta directiva del Colegio Notarial al que perteneciera el inculpado por iniciativa de la misma o a demanda concreta y fundada de diez Notarios que sean de la misma categoría del acusado; y estaba formado por siete Notarios designados por sorteo que pertenezcan a la misma categoría que el enjuiciado, pero con números anteriores en el Escalafón y con mayor tiempo de servicios en aquélla. Una vez designados, los miembros del Tribunal de Honor no podían renunciar ni alegar excusa que les eximiera de un cargo que –según establecía el Art. 359 RN– habrán de desempeñar forzosamente como acto de servicio. Después de constituirse, el Tribunal de Honor procedía a formar el pliego de cargos, señalando el día para su entrega al interesado, así como el plazo que se le daba para responder, y la fecha en que tenía que dictarse el fallo, determinando un período prudencial de pruebas, según las que se hayan de verificar. De todas las actuaciones del Tribunal se levantaban actas por duplicado, autorizadas por el Presidente y el Secretario, salvo la referente a la absolución o la condena, que era firmada por todos los miembros.

Esas eran las dos únicas resoluciones que podía adoptar el Tribunal de Honor con arreglo a conciencia y honor por mayoría de votos, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar en sentido concreto: absolver al inculpado o separarlo totalmente del servicio [aunque conservaba el derecho a la pensión que por el tiempo de sus servicios le correspondiere a la fecha de su separación]. Como era previsible, aquellas resoluciones eran inapelables.

Estos juicios inter pares se originaron en el ámbito castrense para proteger el honor de las Fuerzas Armadas, pero en España, curiosamente, se extendieron más allá del Ejército, tanto al ámbito de los funcionarios de las Administraciones Públicas como, sobre todo, al campo de actuación privada de los colegios profesionales, dando lugar a una situación única y exclusiva del Derecho español que no se reprodujo en ningún otro lugar del mundo.

Concluimos con la definición de tribunal de honor que nos brinda el Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ): Órgano colegiado constituido en el seno de la Administración o de los colegios profesionales para depurar responsabilidades o de los funcionarios o de los colegiados por mala conducta o actos deshonrosos.
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