miércoles, 31 de enero de 2018

«Italia criminale» (III): el perdón de Carlo Gesualdo

Desde un punto de vista musical, el compositor lucano Carlo Gesualdo (1566-1613), miembro de una familia de la alta nobleza del Sur de Italia [era Príncipe de Venosa, título otorgado por el rey español Felipe II; conde de Conza y, además, sobrino de san Carlos Borromeo, cardenal y arzobispo de Milán] conoció en su infancia a numerosos músicos. En este ambiente aprendió a ser un excelente laudista, y probablemente fuese iniciado en la composición por Pomponio Nenna, de Bari. (…) Sus cuatro primeros libros de madrigales [así se denomina a una “composición para varias voces, sin acompañamiento, sobre un texto generalmente lírico” (RAE)] a cinco voces están escritos en el gran estilo madrigalesco, tal y como éste fue ilustrado por sus contemporáneos Marenzio y Monteverdi. Pero las siguientes obras son creaciones vanguardistas (…). Le guían su sensibilidad extrema, su gran comprensión de los poemas y un conocimiento de la composición que le permitía pasar por alto ciertas reglas, con tanta mayor libertad puesto que su posición social le dispensaba del deber de agradar [1].
 
En sus composiciones usó, para tener una vívida impresión, armonías que iban mucho más allá de lo que podían soñar sus contemporáneos más avanzados [2]; de este modo, puede afirmarse que los madrigales del príncipe de Venosa entran entonces con pleno derecho en la historia de la música del siglo XVII [3] pero, lamentablemente, no pasó a la posteridad por aquellas obras.
 
El día que más destaca en la vida de Gesualdo es el 16 de octubre de 1590: después de sorprender a su esposa, María de Ávalos (hija del marqués de Pescara), y a su amante aristocrático en una situación comprometida, los asesinó a los dos. El revuelo que ocasionó este doble asesinato ha teñido la bibliografía sobre este compositor hasta la actualidad [4].
 
Su mujer –Maria d´Avalos– una viuda mayor que él, de ascendencia española, se había casado con el músico cuatro años antes, en 1586, tras obtener la correspondiente dispensa eclesiástica porque ambos contrayentes eran primos hermanos; el matrimonio solo tuvo un único hijo que murió sofocado siendo bebé (la leyenda negra asegura que el propio Gesualdo lo mató temeroso de no ser su padre biológico). La otra víctima, el amante, era Fabrizio Carafa, duque de Andria, casado y padre de cuatro hijos. Gesualdo tendió una trampa a la pareja para acabar con el adulterio, le dijo a su mujer que saldría de cacería durante un par de días pero se presentó de improviso en su alcoba del Palazzo San Severo, de Nápoles, donde les mató.
 
A pesar de la notoriedad y del ensañamiento del crimen –los cadáveres aparecieron en el lecho conyugal, destrozados a mandoble de espada– la justicia no actuó contra él porque, en aquel tiempo, tanto el código de conducta social como la normativa penal consideraban que la honorabilidad era una circunstancia que lo eximía de cualquier responsabilidad en caso de descubrir la infidelidad (situación vinculada al uxoricidio que en Italia, como en España, se tuvo en cuenta hasta bien entrado el siglo XX: el divorcio a la italiana).
 
En 1592, el príncipe Gesualdo contrajo segundas nupcias, movido más por un interés personal que por amor, con Eleonora d´Este, de la casa ducal de Ferrara que costearía la publicación de sus madrigales. La escasa convivencia de la pareja estuvo condicionada por los malos tratos físicos y psicológicos que Carlo infligió a su mujer y alcanzaron su cénit a comienzos del siglo XVII: por un lado, en 1600, murió el hijo que tuvo con su segunda esposa, Alfonsino; y, por otro, Eleonora denunció a dos mujeres del servicio doméstico –presuntas amantes de su marido– por comercializar con hechizos y pócimas de amor, dándose la paradoja de que fueron condenadas a permanecer encerradas en el castillo familiar (infra).

En los últimos años de su vida, su mujer acabó abandonándole y el compositor trató de redimir su conducta con una actitud mística que se reflejó perfectamente en el lienzo que encargó en 1609 al pintor florentino Giovanni Balducci: El perdón de Carlo Gesualdo. El óleo nos muestra al propio compositor arrodillado junto a su tío, san Carlos Borromeo, frente a su segunda mujer y el angelito que representa a su hijo muerto, pidiendo la intercesión de Jesucristo, la Virgen, san Miguel, san Francisco, santo Domingo, santa Catalina y María Magdalena para el perdón de sus pecados.

Citas: [1] DE CANDÉ, R. Nuevo diccionario de música. Barcelona: Robinbook, 2010, p. 433. [2] SCHOLES, P. A. Diccionario Oxford de la Música. Tomo I. Barcelona: Edhasa, 2ª ed., 1984, p. 576. [3] BIANCONI, L. Historia de la música. Vol. III. El siglo XVII. Madrid: Club Internacional del Libro, 1977, p. 7. [4] ATLAS, A. W. La música del Renacimiento. Madrid: Akal, 2009, pp. 633 y 634.
 
Castillo de Gesualdo (Campania | Italia)
 

lunes, 29 de enero de 2018

¿Qué es el sistema bancario en la sombra? [Shadow banking]

En 1999, el economista alemán Hans Tietmeyer, que por aquel entonces presidía el Deutsche Bundesbank, recomendó a los gobernadores de los demás bancos centrales del G7 y a sus ministros de economía la creación del Financial Stability Forum como foro para promover la estabilidad del sistema financiero internacional; su propuesta fue aceptada y el FSF se reunió por primera vez en abril de aquel mismo año, en Washington (EE.UU.). Una década más tarde, los Jefes de Estado y de Gobierno que asistieron a la cumbre del G20 en Pittsburgh (EE.UU.) decidieron sustituir el FSF por el nuevo Consejo de Estabilidad Financiera [FSB, por sus siglas en inglés: Financial Stability Board] que, según el Banco de España, coordina a nivel internacional el trabajo de las autoridades financieras nacionales y el de los organismos internacionales de emisión de estándares de la actividad financiera. El Consejo desarrolla y promueve la implementación de políticas efectivas en la supervisión y regulación del sector financiero [1]. Su estructura, objetivos y mandato se adoptaron en la Carta del FSB, de 25 de septiembre de 2009, donde asumió que su papel fundamental era liderar la reforma de la regulación de las finanzas internacionales. Finalmente, en 2012 se enmendó su Carta constitutiva en la cumbre de Los Cabos (México) y, desde 2013, el Consejo se constituyó formalmente como una asociación sin ánimo de lucro, regulada por el derecho suizo y con sede en Basilea (Suiza), donde también se encuentra el Banco de Pagos Internacionales (BIS).


En ese marco, la crisis de 2008 tuvo una dimensión mundial y afectó de lleno a los servicios financieros, dejando al descubierto deficiencias, en particular lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos. Las medidas para responder a la crisis se han adoptado a nivel internacional y se han coordinado a través del G-20 y el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) [2].

El primer esfuerzo internacional para ocuparse de la banca en la sombra lo realizó el mencionado Consejo de Estabilidad Financiera. En la cumbre del G20 celebrada en Seúl (Corea del Sur), sus líderes señalaron algunas cuestiones pendientes de la regulación del sector financiero que merecían atención. En particular, hicieron hincapié en el «reforzamiento de la regulación y la supervisión del sistema bancario en la sombra» y pidieron que el FSB, en colaboración con otros organismos internacionales de fijación de normas, elaborara recomendaciones para reforzar la vigilancia y la regulación de este sistema bancario. En respuesta a esta petición, el FSB publicó un informe el 27 de octubre de 2011 sobre el reforzamiento de la regulación y la supervisión del sistema bancario en la sombra [2].

Aquel informe definió este sistema bancario en la sombra como: un «sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional». Según el profesor Galacho Abolafio, se refiere a los agentes, la estructura y las actividades relacionadas con la concesión e intermediación de operaciones de financiación, que funcionan fuera del sistema bancario regular, o por concretar algo más aunque ello pueda afectar al propio concepto de shadow banking, que operan fuera del alcance de las entidades reguladoras del sistema financiero [3].

Para la Comisión Europea [2], aquella definición del informe del FSB implica que el sistema bancario en la sombra se basa en dos pilares interrelacionados:
  1. Las entidades que operan fuera del sistema bancario ordinario y que realizan alguna de las actividades siguientes: aceptación de fondos con características similares a las de los depósitos; transformación de vencimientos y/o de liquidez; transferencia del riesgo de crédito; y utilización de apalancamiento financiero directo o indirecto; y
  2. Las actividades que podrían actuar como importantes fuentes de financiación de las entidades no bancarias. Estas actividades incluyen titulización, préstamos de valores y operaciones con compromiso de recompra («repos»).

Grosso modo, el FSB ha calculado que, en 2010, el volumen del sistema bancario mundial en la sombra se situaba en torno a los 46 billones de euros (…), lo que representa el 25-30% del total del sistema financiero y la mitad del volumen de los activos bancarios [2].

El notorio incremento de esta suerte de actividad crediticia paralela al sector bancario ordinario conlleva tanto riesgos como ventajas. Entre los primeros, el ejecutivo comunitario [2] señala cuatro: Estructuras de financiación similares a los depósitos pueden conducir a retiradas masivas de fondos; acumulación de un elevado nivel de apalancamiento oculto; elusión de las normas y arbitraje reglamentario; y quiebras desordenadas que afectan al sistema bancario. Por último, la Comisión también destaca otras tantas ventajas del sistema bancario en la sombra: i) ofrecen a los inversores alternativas a los depósitos bancarios; ii) canalizan recursos hacia necesidades específicas de manera más eficiente, gracias a una mayor especialización; iii) constituyen financiación alternativa para la economía real, que resulta especialmente útil cuando los canales tradicionales de la banca o el mercado sufren dificultades de carácter temporal; y iv) representan una posible fuente de diversificación de riesgos al margen del sistema bancario.

Citas: [1] Banco de España. [2] Libro verde El sistema bancario en la sombra. Comisión Europea, Bruselas, 19.3.2012. COM(2012) 102 final. [3] GALACHO ABOLAFIO, A. F. “Crowdfunding y Shadow Banking. Plataformas de financiación participativa (PFPS) y la protección de los inversores”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, nº 145, 2017, p. 178.

viernes, 26 de enero de 2018

El delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles

Según el Diccionario de la RAE, el adjetivo “okupa” se define como: Dicho de un movimiento radical: Que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados. Asimismo, la Academia recuerda que esta palabra es un acortamiento de ocupante, con k, letra que refleja una voluntad de transgresión de las normas ortográficas. Desde un punto de vista penal, este tipo de delito –como recuerda la sentencia 7355/2004, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo [1]– se introdujo en nuestra legislación por el CP 95 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas" (…); un fenómeno que, en España, surgió en los años 80 del siglo XX, siguiendo la tendencia procedente de Francia, Países Bajos, Alemania o Dinamarca.

El Código Penal de 1995 incorporó esta figura delictiva al regular la usurpación en el Art. 245 CP con dos modalidades (la violenta o intimidatoria y la pacífica): 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. La redacción del Art. 245.2 es la que tipificó el delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles.

Otra resolución –en este caso, la sentencia 2183/2006, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia [2]– especifica que: Una vez entrado en vigor el CP actual, podría cometerse este delito de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular. A lo que podemos añadir que, según la descripción que del tipo nos ofrece el articulo 245.2º, en cualquiera de las modalidades comisivas citadas, incurrirá en dicho delito quien permanece en una edificación, lo que de un lado supondrá una nota permanencia de estabilidad en la ocupación, que excluiría todo uso esporádico u ocasional de la misma, y de otro lado; por la amplitud con que se describe el objeto sobre el que recae el delito: "inmueble, vivienda o edificio ajenos", nos esta indicando que es indiferente la intención con que se ocupa la misma, tanto sea para emplearla como vivienda, como con cualquier otra fin, así como que no es preciso que sea necesariamente una vivienda que reúna las características precisas para satisfacer esa finalidad de permanencia, bastando que con un carácter general que se trate de un inmueble, de una edificación perfectamente definida e individualizada, sin olvidar finalmente el necesario elemento intencional que ha de concurrir en cualquier delito, que el presente caso vendría definido por la conciencia y voluntariedad de que se esta ocupando un inmueble ajeno sin tener autorización para ello.

Sobre la penalización de esta conducta, el profesor Gallego Soler considera que un sector mayoritario de la doctrina y minoritario en la jurisprudencia son reticentes a una aplicación generalizada del delito, y a una criminalización generalizada de todo acto de okupación por: a) considerar que existen soluciones procesales civiles para solventar la mayoría de supuestos de ocupación: interdictos posesorios; y b) por entender que hay supuestos de ocupación que son formas de adquirir la propiedad por el paso del tiempo [CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 852]. No olvidemos el carácter de ultima ratio del Derecho Penal, de modo que el Estado tiene que recurrir a él como último recurso para proteger un bien jurídico cuando los otros órdenes hayan resultado insuficientes.

En ese sentido, en nuestro Derecho Administrativo sancionador debemos recordar que la polémica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana –conocida, coloquialmente, como Ley Mordaza– se orienta a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa; y, dentro de su régimen sancionador, el Art. 37.7 ya considera infracción leve La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2004:7355. [2] ECLI:ES:APV:2006:2183.

miércoles, 24 de enero de 2018

Las normas europeas de Derecho Civil sobre robótica

En 1980, el ingeniero estadounidense Joseph Engelberger [1] escribió una frase que, con el tiempo, se ha convertido en todo un clásico; afirmó que No puedo definir robot, pero lo reconozco cuando lo veo [I can't define a robot, but I know one when I see one]. Casi cuatro décadas más tarde, las aplicaciones del mundo de la robótica resultan ahora tan amplias y potenciales –desde el rover o las sondas que las agencias espaciales envían a explorar el espacio hasta los seres artificiales que sustituyen a las personas en una cadena de montaje– que cada vez resulta más difícil dar con una definición uniforme de robot que sea válida para todas esas máquinas o ingenios electrónicos programables, capaces de manipular objetos y de realizar operaciones antes reservadas solo a las personas (DRAE); y, lo más importante, estos avances tecnológicos no solo tienen una indudable trascendencia social y económica –porque, en otros motivos, van a transformar el futuro mercado laboral y las políticas sociales– sino jurídica, de modo que hay que adaptar el marco legal vigente.

Como recuerda el Parlamento Europeo: (…) en el supuesto de que un robot pueda tomar decisiones autónomas, las normas tradicionales no bastarán para generar responsabilidad jurídica por los daños ocasionados por el robot, ya que no permitirán determinar la parte que ha de hacerse cargo de la indemnización, ni exigir a dicha parte que repare el daño ocasionado [Resolución de 16 de febrero de 2017 (*)].

Haciendo uso de la atribución prevista por el Art. 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados], el 20 de enero de 2015 la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo (JURI) decidió crear un Grupo de trabajo sobre las cuestiones jurídicas relacionadas con la evolución de la robótica y la inteligencia artificial en la Unión Europea.


El objetivo principal de este grupo –presidido por la eurodiputada luxemburguesa Mady Delvaux– consistió en elaborar unas normas de Derecho civil relacionadas con este tema: Los avances en el ámbito de la robótica y la inteligencia artificial encierran enormes posibilidades para la economía de la Unión Europea. El crecimiento en los sectores afines a este ámbito puede no solo generar un valor económico real, sino que además es posible que repercuta positivamente en las personas y las sociedades, mejorando la calidad de vida, la salud y el medio ambiente; en las empresas, ofreciendo nuevas oportunidades de negocio, y en los Gobiernos y las economías nacionales, impulsando la prosperidad económica y los ingresos. (…) A fin de aprovechar al máximo las oportunidades que ofrecen estos avances tecnológicos y minimizar sus posibles repercusiones negativas, urge que los responsables políticos de la Unión hagan frente a una serie de desafíos conexos (*). A grandes rasgos: normas sobre deontología y responsabilidad; conectividad, propiedad intelectual y flujo de datos; normalización, seguridad y protección; educación y empleo; y coordinación y supervisión institucionales.

El apartado 4 del informe European Civil Law Rules in Robotics –publicado en octubre de 2016 (*)– analizó el marco ético para el diseño, producción y uso de robots y sugirió nueve principios concebidos como unas directrices para consagrar que la robótica proteja a los seres humanos:
  1. Proteger a los seres humanos de los daños causados por robots [Protecting humans from harm caused by robots].
  2. Respetar el rechazo de la atención por parte de un robot [Respecting the refusal of care by a robot].
  3. Proteger la libertad humana frente a los robots [Protecting human liberty in the face of robots].
  4. Proteger a la humanidad contra las violaciones de la privacidad cometidas por un robot [Protecting humanity against privacy breaches committed by a robot].
  5. Gestión de datos personales procesados por robots [Managing personal data processed by robots].
  6. Proteger a la humanidad contra el riesgo de manipulación por robots [Protecting humanity against the risk of manipulation by robots].
  7. Evitar la disolución de los vínculos sociales [Avoiding the dissolution of social ties].
  8. Igualdad de acceso al progreso en robótica [Equal access to progress in robotics].
  9. Restringir el acceso humano a las tecnologías de mejora [Restricting human access to enhancement technologies]. Lo que podríamos considerar una cláusula anticiborg.
Partiendo de este informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos así como las opiniones de otras comisiones europarlamentarias y los estudios realizados por diversos grupos de expertos, el Parlamento Europeo adoptó las Normas de Derecho civil sobre robótica [Resolución de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica | 2015/2103(INL)].

En su introducción, además de mencionar al monstruo de Frankenstein, el mito de Pigmalión, el Golem de Praga o el robot de Karel Čapek –como ya tuvimos ocasión de comentar al hablar sobre las Leyes de Asimov– la Eurocámara reconoce que como la humanidad se encuentra a las puertas de una era en la que robots, bots, androides y otras formas de inteligencia artificial cada vez más sofisticadas parecen dispuestas a desencadenar una nueva revolución industrial –que probablemente afecte a todos los estratos de la sociedad–, resulta de vital importancia que el legislador pondere las consecuencias jurídicas y éticas, sin obstaculizar con ello la innovación.

El Parlamento considera que es necesario disponer de una serie de normas en materia de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas que reflejen los valores humanistas intrínsecamente europeos y universales que caracterizan la contribución de Europa a la sociedad; que esas normas no deben afectar al proceso de investigación, innovación y desarrollo en el ámbito de la robótica; empezando por las cuestiones relativas a la responsabilidad civil al entender que podría no ser suficiente el marco jurídico vigente en el ámbito de la responsabilidad contractual para cubrir los daños causados por la nueva generación de robots, en la medida en que se les puede dotar de capacidades de adaptación y aprendizaje que entrañan cierto grado de imprevisibilidad en su comportamiento, ya que un robot podría aprender de forma autónoma de sus experiencias concretas e interactuar con su entorno de un modo imprevisible y propio únicamente a ese robot.

Finalmente, la resolución pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de Directiva relativa a las normas de legislación civil en materia de robótica, siguiendo las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo: 1) Definir y clasificar los «robots inteligentes»; 2) Introducir un sistema de registro de robots avanzados, basado en los criterios establecidos para la clasificación de los robots; 3) Cualquier solución jurídica elegida en materia de responsabilidad de los robots y de la inteligencia artificial para los supuestos diferentes de los daños materiales no debería en modo alguno limitar el tipo o el alcance de los daños y perjuicios que puedan ser objeto de compensación, y tampoco debería limitar la naturaleza de dicha compensación, basándose únicamente en que los daños han sido causados por un agente no perteneciente a la especie humana; y 4) Garantizar la interoperabilidad de los robots autónomos conectados a la red autónoma que interactúan entre sí. Todo ello, teniendo en cuenta los principios recogidos en la Carta sobre robótica (un código de conducta ética en el campo de la robótica que forma parte del anexo de la resolución).


Cita: [1] ENGELBERGER, J. Robotics in Practice. Management and applications of industrial robots. Nueva York: AMACOM, 1990. NB: esta es la entrada nº 1.500 del blog que comencé hace ocho años.

lunes, 22 de enero de 2018

¿Dónde se regula el listado de enfermedades profesionales?

En España, el Art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que: se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Ese “cuadro de enfermedades profesionales” se especificó en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre –modificado por el Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre– de acuerdo con la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, para adecuarla a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de organización.

El Anexo 1 de aquel Reglamento de 2006, codificó las enfermedades profesionales en seis grupos: 
  1. Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos;
  2. Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos;
  3. Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos;
  4. Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados;
  5. Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados; y
  6. Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

A continuación, el Anexo 2 incluyó la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro. Esto ocurrió, por ejemplo, con el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto que, en 2006, figuraba en el Anexo 2 pero al mejorar el conocimiento de los mecanismos de aparición de algunas enfermedades profesionales y de su vinculación con el trabajo, con la reforma de 2015 pasó a incluirse en el Anexo 1.

viernes, 19 de enero de 2018

El santo patrón de la Policía

El Art. 1 de la Ley organizando la Policía gubernativa, de 27 de febrero de 1908 (Gaceta de Madrid del 29) dispuso que: La Policía gubernativa en toda España estará constituida por los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, á las órdenes del Gobernador civil en cada provincia; pero, esta norma –debida al acierto del entonces ministro de la Gobernación don Juan de la Cierva que dio a la policía y a sus funcionarios la estabilidad que necesitaba, estructuró los servicios y categorías, profesionalizando, en definitiva, el cuerpo policial [1]– no incluyó ninguna referencia a su santo patrón; a pesar de ello, los cuerpos que la integraban (…) sentían la necesidad de dedicar un día al año para celebrar de alguna manera que todos ellos formaban parte de una institución dedicada al servicio del orden, cada día con mejor organización y más arraigo desde que se sentaron sus bases fundamentales en aquella disposición [2].
 
En los años 20, algunos autores que colaboraban en la revista Policía Española propusieron que la advocación del cuerpo tuviera como santo patrón al Ángel de la Guarda debido, dicho de alguna manera, a la semejanza de cometidos [2]. La Dirección General de Seguridad elevó las oportunas “preces” a Roma [2] y, finalmente, fueron aceptadas por el Papa Pío XI.


Como consecuencia jurídica, durante el reinado de Alfonso XIII, el Ministerio de la Gobernación aprobó la Real Orden de 31 de marzo de 1926 (Gaceta del 7 de abril) declarando al Santo Ángel de la Guarda Patrono de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad: Vista la comunicación de V. E. participando a este Ministerio que, por Decreto de Su Santidad Pío XI, fecha 24 de Febrero próximo pasado, y previo informe del Nuncio Apostólico de Su Santidad en España, ha sido, a instancia de la Policía gubernativa, nombrado Patrono de los Cuerpos que la integran el Santo Angel de la Guarda, por si se estima oportuno hacer la correspondiente declaración oficial de Patronato. S. M. el Rey (q. D. g.), a propuesta de esa Dirección general, se ha servido disponer se declare Patrono de los Cuerpos de Vigilancia y de Seguridad al Santo Angel de la Guarda que, desde 1973, se celebra cada 2 de octubre en lugar de la anterior festividad que recaía el 1 de marzo.

Citas: [1] CORREA GAMERO, M.M. (Dtor). Policía española. Nota e imágenes. Barcelona: Lundwerg Editores, 1999, p. 56. [2] Ob. cit. p. 127. Escultura: el Ángel Guardián del cementerio de Comillas (Cantabria | España) obra de Josep Llimona (1895).

miércoles, 17 de enero de 2018

La ley que castigó el ludismo con la pena de muerte

Los años de la Regencia fueron de los más turbulentos y revoltosos de la historia reciente de Inglaterra [1]. Este periodo –que se extendió, a grandes rasgos, entre las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras del XIX– se caracterizó por la agitación política y social del país (las revueltas, los disturbios y el descontento obrero coincidieron con la mala salud mental del rey Jorge III, el asesinato del primer ministro Spencer Perceval o las consecuencias de las guerras napoleónicas en el Viejo Continente) y por la transformación que supuso la revolución industrial en perjuicio de las tradicionales manufacturas de carácter artesano. En ese contexto estalló el movimiento ludista [Luddites]; un epónimo que parece derivar de un tal Ned Ludlam [Ned Ludd, Edward Ludd o Edward Ludlam], un aprendiz de tejedor de medias de Leicester que, al ser regañado, montó en cólera y rompió los telares de su maestro con un martillo [2], dando lugar al “ludismo” entendido como oposición a la industrialización y automatización; sin embargo, para el profesor Aracil el movimiento ludita no rechaza el progreso en abstracto sino la esclavitud y las condiciones impuestas por el progreso, es decir, la sobreexplotación, la disciplina fabril, las largas jornadas laborales, la pérdida del control social de la producción en suma. La lucha contra la máquina era la lucha contra la pérdida de un mundo y de una forma de trabajar, era la lucha por el ser dueño de su propio trabajo.
 
A falta de que el Diccionario de la RAE recoja el término “ludismo”, el historiador Guillem Mesado [4] lo define como la destrucción de máquinas y los actos violentos realizados contra propiedades de sus dueños, dentro o fuera del taller.
 
Aunque esta destrucción de máquinas era una forma reconocida de protesta y hay noticias de casos ya en 1710 (…) las revueltas ludistas en los condados centrales y del norte fueron notablemente destructivas (…). Hubo una ola principal y tres olas menores de ludismo. La ola mayor fue la de 1811-1812, que comenzó entre los tejedores de encaje y de medias de los condados centrales de Nottingham, Leicester y Derby y se extendió luego a los cultivadores y tejedores de algodón de Yorkshire, Cheshire y Lancashire [en Nottinghamshire, por ejemplo, se destruyeron un promedio de 200 telares al mes]. Las olas menores fueron las del invierno de 1812-1813, el verano y comienzos del otoño de 1814 y el verano y el otoño de 1816 [5].
 
C.L. Doughty | Trabajadores descargando sus hachas sobre las máquinas (1974)
 
Para hacer frente a la situación, el Parlamento británico decidió tipificar como delito grave la destrucción de telares y castigarlo con la pena capital por ahorcamiento. El 14 de febrero de 1812 comenzó su tramitación en la Cámara de los Comunes la Frame-Breaking Act [An Act for the more exemplary Punishment of Persons destroying or injuring any Stocking or Lace Frames, or other Machines or Engines used in the Framework knitted Manufactory, or any Articles or Goods in such Frames or Machines]. A pesar del alegato que leyó el escritor Lord Byron, en contra de que se aprobara esta disposición, la ley continuó su tramitación parlamentaria en la Cámara de los Lores y fue ratificada por el soberano el 20 de marzo. El estribillo de una canción popular recordaba a la gente cuál era su castigo: you might as well be hung for death as breaking a machine [podrías ser ahorcado por romper una máquina].
 
En contra de los objetivos perseguidos por el gobierno de Spencer Perceval, la nueva normativa incrementó el número de ataques como el que sucedió cerca de Dewsbury, cuando el propietario de un taller repelió un ataque y mató a dos ludistas (suceso que inspiró la novela Shirley de Charlotte Brontë). El magnicidio del Premier británico agudizó la represión y los tribunales de York y de otras ciudades de las Tierras Medias [Midlands] acabaron condenando a la horca a cerca de 60 de aquellos destructores de máquinas [machines breakers].
 
Finalmente, la polémica ley se derogó en 1814 y aunque se volvió a implantar tres años más tarde, para entonces aquel movimiento obrero ya casi había desaparecido ante la inevitable implantación de la maquinaria en el sistema fabril británico.
 
Citas: [1] RUDÉ, G. La multitud en la historia. Los disturbios populares en Francia e Inglaterra. 1730-1848. Madrid: Siglo XXI, 5ª ed., 2009, p. 95. [2] DARVALL, F. O. Popular Disturbances and Public Order in Regency England. Londres: Oxford University Press, 1934, pp. 1 y 2. [3] ARACIL, R. “Trabajo y capitalismo: una relación conflictiva”. En: AA.VV. El trabajo en la historia. Salamanca, Universidad de Salamanca, 1996, p. 270. [4] GUILLEM MESADO, J. M. Los movimientos sociales en las sociedades industriales. Madrid: Eudema, 1994, p. 17. [5] RUDÉ, G. Ob. cit. pp. 96 y 97.
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