viernes, 4 de junio de 2021

El «Asunto Meroni»: origen del principio de equilibrio institucional de la Unión Europea

El §64 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 14 de abril de 2015 nos recuerda que: (…) En virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Esta disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión (véase la sentencia Meroni/Alta Autoridad, 9/56, EU:C:1958:7, p. 44), que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás (véanse, en este sentido, las sentencias Parlamento/Consejo, C70/88, EU:C:1990:217, apartado 22, y Parlamento/Consejo, C133/06, EU:C:2008:257, apartado 57) (…).

Por alusiones, el Art. 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE) enumera en su primer apartado cuáles son las siete instituciones de la Unión [el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas]; marco institucional que tiene como finalidad promover los valores de la Unión Europea, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. A continuación, el mencionado Art. 13.2 TUE es el precepto donde se dispone que: Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. Para garantizar el equilibrio de poder entre todas ellas existe, como ya vimos en otra entrada de este blog, una multitud de mecanismos de control diseminados tanto por el TUE como por el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Teniendo en cuenta que, de las siete instituciones, a quien le corresponde garantizar el cumplimiento de este principio de equilibrio institucional es al TJUE (*), la primera vez que la Corte de Luxemburgo se manifestó al respecto fue en el indicado «Asunto Meroni», de 13 de junio de 1958.

Una empresa metalúrgica de Milán (Italia), administrada por el ingeniero Aldo Meroni, demandó a la Alta Autoridad de la CECA (en los años 50 sería equiparable a la actual Comisión Europea) porque, el 24 de octubre de 1956, el ejecutivo comunitario les había notificado que debían pagar la cantidad de 54.819.656 de liras a la Caja de compensación de chatarras importadas; la “Caisse de péréquation des ferrailles importées” era una entidad de Derecho privado, con sede en Bruselas y en cada uno de los [seis] Estados miembros, a la que se le había delegado por Decisión la función de compensación de chatarras importadas [1]. Los demandantes consideraron que, de acuerdo con el Art. 36 del Tratado de la CECA (TCECA), si una decisión de la Alta Autoridad imponía una sanción pecuniaria o una multa coercitiva, ellos podían alegar su irregularidad. En este caso, (…) la parte demandante imputa a la Alta Autoridad «el carácter inatacable y por así decirlo sacramental de las cuentas de Bruselas, el cual sería en definitiva más estricto y sin duda infinitamente más grave que el carácter propio de las verdaderas Decisiones que siempre son impugnables ante el Tribunal de Justicia», o dicho de otro modo, que la parte demandante imputa a la Alta Autoridad haber delegado en los organismos de Bruselas facultades que le concedía el Tratado, sin someter su ejercicio a los requisitos a los cuales el Tratado los habría sometido si estas facultades hubieran sido ejercidas directamente por dicha Alta Autoridad (…).

Antigua bandera de la CECA

Los magistrados comunitarios anularon aquella Decisión de la Alta Autoridad de 24 de octubre de 1956, basándose en que: (…) el artículo 3 [del TCECA] impone los objetivos que enumera, no a la Alta Autoridad por separado, sino a las «Instituciones de la Comunidad en el marco de sus respectivas competencias y en interés común»; que esta disposición permite ver en el equilibrio de facultades, característico de la estructura institucional de la Comunidad, una garantía fundamental concedida por el Tratado, en particular a las empresas y asociaciones de empresas a las que se aplica; que la delegación de una facultad discrecional, confiándola a autoridades distintas de las que fueron establecidas por el Tratado para asegurar y controlar su ejercicio en el marco de sus respectivas competencias, infringe dicha garantía (…).

La importancia de la sentencia del asunto 9/56, entre Meroni & Co., Industrie Metallurgiche, SpA y la Alta Autoridad de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, radica en el hecho de haberse dictado en los primeros años de la integración europea por lo que el TJUE –como recuerda el profesor  Girón Larrucea– (…) ya consideraba que el equilibrio constitucional es una característica de la estructura institucional y una garantía fundamental acordada por el Tratado, especialmente para las empresas y asociaciones de empresas a las que se aplica. Es decir, que entiende desde el primer momento este principio en su doble dimensión, como carácter esencial del funcionamiento de las instituciones, necesario para mantener el desarrollo de su actuación y como garantía de los intereses de los sujetos del ordenamiento jurídico comunitario, para que no se vean afectados por actuaciones institucionales contradictorias o descompensadas en el ejercicio de competencias que puedan incidir en sus intereses [2].

Citas: [1] ORDÓÑEZ SOLÍS, D. “Lo que se salvó en Lisboa y su significado en la pequeña historia constitucional de la Unión Europea”. En: Cuadernos Europeos de Deusto, 2009, nº 40, p. 119. [2] GIRÓN LARRUCEA, J. A. La Unión Europea, la Comunidad Europea y el derecho comunitario. Sevilla: Universidad de Sevilla, 2002, pp. 119 y 120].

miércoles, 2 de junio de 2021

Medioambiente (XLI): ¿cuál fue la primera policía medioambiental?

Al distribuir las competencias entre el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil –los dos institutos armados que, en España, integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado– el Art. 12.1.B.e) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuyó a la benemérita la función de: Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Como consecuencia, dos años más tarde, la Orden General del Cuerpo nº 72, de 21 de junio de 1988, creó el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA); como respuesta especializada de la Guardia Civil al mandato constitucional [se refiere al Art. 45 de la Constitución Española de 1978] de garantizar el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado así como el deber de conservarlo, en palabras del Ministerio del Interior español (*).

Sobre la misión del SEPRONA, el fundamento jurídico cuarto de la Resolución 735/2019, de 15 de enero de 2020, del CTBG (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el organismo independiente encargado de promover la transparencia de la actividad pública) especifica que: La misión del SEPRONA es velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y al medio ambiente, de los recursos hídricos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra relacionada con la naturaleza. De este modo se encarga de la protección de suelo, agua y atmósfera, de la sanidad animal y de la conservación de especies de flora y fauna. El Servicio lucha además contra vertidos y contaminación del medio ambiente, el comercio ilegal de especies protegidas, actividades cinegéticas y de pesca irregulares, defensa de los espacios naturales, la prevención, investigación y extinción de incendios.

Asimismo, la OCDE, al analizar los resultados medioambientales en España, con datos de 2015, se refiere al SEPRONA en los siguientes términos, aportando numerosos datos estadísticos: (…) Sus objetivos principales son la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones nacionales relativas a la conservación de lanaturaleza, incluyendo el comercio ilegal de especies protegidas, los vertidos ilegales de contaminantes a los cursos de agua y suelos, la tala ilegal, los incendios provocados, la caza furtiva y el bienestar animal. El SEPRONA también interviene en la investigación de los casos de manejo, tratamiento y vertidos ilegales, de sustancias y residuos peligrosos. El SEPRONA, con sus 1.700 agentes, trata entre 115.000-160.000 asuntos cada año, incluyendo infracciones administrativas y penales (…). El mayor número de quejas está relacionado con los incumplimientos de la legislación sobre vida silvestre (50.000 quejas se refieren a animales silvestres), así como la gestión inadecuada de residuos. Alrededor de la mitad de los delitos penales están relacionados con los incendios provocados. Entre 300 y 1.000 personas son detenidas cada año por delitos penales contra la normativa medioambiental. Aunque las intervenciones del SEPRONA en respuesta a quejas disminuyeron durante la crisis económica, han vuelto a aumentar de nuevo a partir de 2010. Los ciudadanos desempeñan un papel importante en la detección de infracciones medioambientales, informando de las mismas por teléfono o por correo electrónico

Con esas funciones, esta unidad de medio ambiente de la Guardia Civil española presume de ser la primera policía ambiental (aunque el Ministerio del Interior se muestra más cauto y se limita a considerarla una de las primeras policías medioambientales del mundo).

Lo cierto es que, en EE.UU., la Massachusetts Environmental Police (MEP) que protege el medioambiente y los recursos naturales en la Commonwealth de Massachusetts se creó en 1985 tres años antes que el SEPRONA; aunque sin carácter nacional sino estatal– al fusionarse dos unidades (la Division of Law Enforcement y la Division of Marine and Recreational Vehicles) pasando a depender del Department of Fisheries, Wildlife, and Environmental Law Enforcement.

La historia de la MEP es el resultado del tradicional compromiso de este  estado norteamericano con la protección de la naturaleza que se remonta a la época en que fue una de las colonias británicas de la Costa Este; por ejemplo, en 1636, Massachusetts aprobó una ley que prohibía emplear armas de fuego o trampas de hierro cerca de las carreteras y, en 1668, otra norma ya impidió pescar bacalao o abadejo durate los meses de diciembre y enero para facilitar el desove de los peces y asegurar la supervivencia de la especie.

lunes, 31 de mayo de 2021

La institución del defensor judicial

Como ha señalado la profesora Zurita Martín: (…) Frente a las figuras del tutor –cargo de representación permanente del tutelado– y del curador de asistencia al curatelado, también permanente, pero para los actos concretos que determine la sentencia de incapacitación–, el defensor judicial se concibe como un órgano transitorio, designado para actuar en situaciones concretas y cuando se presenten [1]. En esa misma línea, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico [DEJ] define al defensor judicial como aquella persona designada judicialmente con habilitación específica para actuar en defensa de los intereses del menor o incapacitado, o de la persona respecto de quien esté constituyéndose tutela o curatela. Son aplicables al defensor judicial las reglas básicas a que queda sometido el tutor o curador: obligación de formar inventario y de rendir cuentas ante el secretario judicial al término de su gestión.

La Ley 13/1983, de 24 de octubre, añadió al Código Civil un capítulo específico sobre esta institución; en particular, el Art. 299 CC dispone desde entonces que: Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en este Código.

A continuación, el Art. 299 bis CC contempla la situación en que se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal; el Art. 300 CC establece que, en expediente de jurisdicción voluntaria (…) se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo; el Art. 301 CC remite las causa de inhabilidad, excusas y remoción del defensor judicial a las de los tutores y curadores; y, por último, el Art. 302 CC prevé que el defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida. 

Por alusiones, los Arts. 27 a 32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regulan el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar; asimismo, esta figura se contempla en los Arts. 8, 758 y 783 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 


Finalmente, conviene recordar que la institución del defensor judicial –como reitera la sentencia 239/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial de Badajoz [2]– debe interpretarse conforme a los principios de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York en fecha 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España en fecha 27 de noviembre de 2007 (al igual que sucede con la tutela y la curatela u otras figuras, como la guarda de hecho, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos; de acuerdo con lo indicado, entre otras, por la sentencia 4050/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo).

Citas: [1] ZURITA MARTIN, I. Protección civil de la ancianidad, Madrid: Dykinson, 2004, p. 151. [2] ECLI:ES:APBA:2021:239. [3] ECLI:ES:TS:2020:4050.

viernes, 28 de mayo de 2021

El marco legal del himno nacional de España

El 24 de noviembre de 1897, la Gazeta de Madrid mencionó que, al levantarse el telón, la banda militar y orquesta que actuaron en el Teatro Principal de Barcelona recibieron al rey Alfonso XIII con la Marcha Real Española, después de un redoble de una banda de tambores. Esta es una de las primeras referencias al Himno Nacional que podemos encontrar en el precedente histórico del actual BOE; pero la primera norma que reguló su interpretación fue la Real Orden Circular de 27 de agosto de 1908 en la que el compositor murciano Bartolomé Pérez Casas [Lorca, 1873 – Madrid, 1956] llevó a cabo una versión armonizada de la obra conocida tradicionalmente por «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española». No olvidemos –como recuerda la experta en protocolo Pilar Benito– que la historia del himno nacional es la gran desconocida, no se sabe siquiera el nombre de su compositor [1]. (…) carece de letra. Tiene un tono grave y pausado [2].

En plena Guerra Civil (1936-1939), el Decreto nº 226 declaró Himno Nacional el que lo fue hasta el 14 de abril de 1931 conocido por "Marcha Granadera". En su preámbulo, este reglamento franquista, dado en Salamanca a 27 de febrero de 1937, señalaba que: (…) Abolido el himno, en desafortunada hora adoptado, y que a su significación histórica unía el recuerdo de cinco años de traiciones a la Patria, las músicas Nacionales volvieron por lo que era español y tradicional y la «Marcha Granadera», alzó sus notas en plazas, iglesias y catedrales, recogiendo el entusiasmo de lo que por ser Himno de España no debió jamás adscribirse a formas de Gobierno a que no estaba unido; a continuación, su Art. 1 declaró: (…) Himno Nacional el que lo fué hasta el 14 de abril de 1931, conocido por «Marcha Granadera», que se titulará «Himno Nacional», y que será ejecutado en los actos oficiales, tributándole la solemnidad, acatamiento y respeto que el culto a la Patria requiere

Finalizada la contienda, Franco consideró que la aplicación de aquel Decreto de 1937 no había tenido en algunos actos públicos la unidad y fiel interpretación que la claridad de las disposiciones exigía, sin duda –añadía– por haber tenido lugar la promulgación de aquéllas durante el período activo de la Cruzada y no haber podido alcanzar la debida difusión entre los españoles que penmenecieron bajo el dominio rojo [sic]. Por ese motivo, se aprobó el nuevo Decreto de 17 de julio de 1942 que refundió las disposiciones vigentes en lo que respecta al Himno Nacional, Cantos Nacionales y Saludos.

Con la llegada de la democracia, tanto la disposición de 1908, en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real, como la franquista de 1942 fueron derogadas por el vigente Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional.


Una semana antes, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española»; de conformidad con lo previsto en el Art. 97 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, y en el Art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (esto se debía a que el maestro Pérez Casas la había inscrito en el Registro General de la Propiedad Intelectual bajo el número 65282 con el título de «Marcha Real Española»).

La nueva reglamentación de 1997 reguló su carácter y utilización como himno nacional de España y estableció, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones (completa y breve) y las distintas modalidades de interpretación.

Citas: [1] BENITO SACRISTÁN, P. Manual de Protocolo, Ceremonial y Actos públicos. Barcelona: Film Ideal, 1998, p. 36. BENITO SACRISTÁN, P. Guía de estilo, Protocolo y Etiqueta en la Empresa. Valencia: CISS, 2000, p. 353.

PD: más información, por si te interesa el singular origen de la bandera de España en un concurso.

miércoles, 26 de mayo de 2021

El dividendo de Alaska: un ejemplo de renta básica

La Constitutional Convention adoptó la Constitución del Estado de Alaska el 5 de febrero de 1956; esta ley fundamental fue ratificada por la Alaska Constitution Ratification Proposition el 24 de abril de aquel mismo año –con el 68.12% de los votos a favor, frente al 31.88% que la rechazó– y entró en vigor el 3 de enero de 1959 al mismo tiempo que este territorio ártico se convertía en el 49º estado de los EE.UU. En 1976, el gobernador republicano Jay Hammond propuso incorporar una nueva enmienda a la ley fundamental alasqueña –la sección § 15 del Art. IX– con la que se creó el Alaska Permanent Fund, APF, Fondo Permanente de Alaska o, de forma coloquial, el Dividendo de Alaska: At least twenty-five per cent of all mineral lease rentals, royalties, royalty sale proceeds, federal mineral revenue sharing payments and bonuses received by the State shall be placed in a permanent fund, the principal of which shall be used only for those income-producing investments specifically designated by law as eligible for permanent fund investments. All income from the permanent fund shall be deposited in the general fund unless otherwise provided by law.

Es decir, la enmienda establece que “al menos el 25% de todas las rentas por arrendamiento minero, regalías, fondos de ventas de regalías, pagos de ingresos participados federales de minería y bonificaciones recibidas por el estado se coloquen en un fondo permanente, cuyo capital podrá utilizarse exclusivamente para inversiones que generen ingresos”. El fondo se invierte en una cartera de activos diversificada a escala local e internacional. No se invierte en proyectos de desarrollo económico o social [1].


(…) Hammond propuso, en los inicios del proyecto, el pago, cada año, de un dividendo que los habitantes percibirían de forma proporcional a los años de residencia. La Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que esta propuesta no era compatible con la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal. Esta enmienda se refiere a la cláusula de igual protección y, en la interpretación que hacía la Corte Suprema de los Estados Unidos, los residentes provenientes de otros estados quedaban discriminados. Se realizó la modificación que salvaba esta importante objeción y con ello se introdujo por primera vez, a partir de 1982, una renta básica real. Aunque sea en un área geográfica tan particular, se trata sin duda de un hito histórico. La Renta Básica de Alaska es un dividendo correspondiente a una parte del rendimiento medio, a lo largo de los cinco años precedentes, del fondo permanente constituido a partir de los ingresos de la explotación del petróleo [2]. 

Como consecuencia, el 28 de febrero de 1976, el fondo recibió su primer depósito de 734.000 dólares procedentes del petróleo extraído bajo su suelo y, a partir de 1980, comenzó a ser gestionado por la Alaska Permanent Fund Corporation que reparte el dividendo entre las personas que hayan residido en Alaska al menos durante seis meses al año. Si a finales del siglo XX, el valor del fondo de la APFC superó los veinte billones de dólares, en 2017 alcanzó los sesenta billones.

Citas: [1] GUPTA, S.; SEGURA-UBIERGO, A. & FLORES, E. Distribución directa de los ingresos provenientes de recursos naturales: ¿Vale la pena considerarla? Washington: FMI, 2014, p. 13. [2] RAVENTÓS, J. Las condiciones materiales de la libertad. Barcelona: El Viejo Topo, 2007, p. 26.

lunes, 24 de mayo de 2021

Los orígenes históricos del Derecho de la Competencia

Hoy en día, el mercado interior de la Unión Europea garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales [Art. 26.2 del Tratado de Funcionamiento (TFUE)]. En ese mismo acuerdo, el Art. 101 contempla que: Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (…). A continuación, el Art. 102 TFUE dispone que: Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. En ese contexto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el Derecho de la Competencia como el sector del ordenamiento jurídico que regula la actividad competitiva de todos cuantos operan en el mercado ofreciendo profesionalmente bienes o servicios.

El origen de esta rama jurídica se encuentra en los Estados Unidos a finales del siglo XIX; en terminología norteamericana Antitrust Law. De acuerdo con el profesor Montero Pascual: Partiendo de ciertos precedentes del tradicional Common Law inglés, el legislador federal adoptó en 1890 [el 2 de julio] la denominada Sherman Act a fin de obstaculizar los comportamientos anticompetitivos de los grandes grupos empresariales surgidos al amparo de la revolución industrial. El Derecho de la competencia norteamericano ha sufrido profundas transformaciones a lo largo del último siglo. Las primeras décadas de aplicación de la Shermann Act se caracterizaron por la confusión y la falta de una clara línea jurisprudencial fruto del vago lenguaje de la ley. Está confusión inicial fue siendo sustituida paulatinamente por la seguridad relativa introducida por el uso de la regla de razón (rule of reason) en la aplicación de la Shermann Act, y por la utilización de los más básicos principios de la doctrina sobre organización industrial (…) [MONTERO PASCUAL, J. J. “La estructura administrativa para la aplicación del Derecho de la Competencia en España: la CNMC”. En: PEDRAZ CALVO, M. & ORDÓÑEZ SOLÍS, D. (Coord.). El Derecho Europeo de la Competencia y su aplicación en España. Madrid: Wolters Kluwer, 2014, p. 110 y 111].

La exposición de motivos de la primera norma española que reguló este ámbito -la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia- resulta muy didáctica al respecto: (...) En todos los países en los que a lo largo del siglo XIX fué legalmente consagrada la libre competencia se hizo evidente, en un determinado momento, la necesidad de regular la defensa de esa libertad de competir, por medio de Leyes especiales que suministran instrumentos más eficaces que los proporcionados por el derecho común. Este movimiento legislativo se inició en 1890 en los Estados Unidos de América, con la promulgación de la Ley Sherman, en la que se prohibió la restricción de la competencia, a través de la monopolización de mercados o por medio de la colusión. Desde esa Ley hasta la «Celler-Antimerger Act» de 1950, que prohibió la fusión de empresas con fines monopolísticos, los Estados Unidos son el país donde con mayor extensión y complejidad legislativa se ha estructurado una política de defensa de la competencia.

Aquel pionero Derecho de la Competencia estadounidense se fue consolidando primero en el ámbito de la normativa estatal
–por ejemplo, la Providence and Worcester Railroad (PW) de Massachusetts y Rhode Island de 1844 para controlar el transporte ferroviario– y después en la legislación federal con la creación de la Comisión Interestatal de Comercio [Interstate Commerce Commission (ICC)] el 4 de febrero de 1887; la agencia administrativa que sirvió de modelo a las demás “agencies” al otorgarle una amplia autoridad para regular su ámbito competencial, como ya vimos en la entrada dedicada a la «Doctrina Chevron». 
La ICC fue la primera comisión reguladora en la historia de los Estados Unidos y surgió como resultado de la creciente indignación pública ocasionada por las tarifas abusivas que establecían las empresas dedicadas al transporte ferroviario por el Medio Oeste del país en la década de 1880 (lo que se conoce como «Granger Movement» por un grupo de campesinos activistas que lograron modificar numerosas leyes para poner coto a las malas prácticas empresariales que padecían).

viernes, 21 de mayo de 2021

Las sedes de los cinco tribunales supremos alemanes

Vamos a partir de una analogía. En España, el Art. 53 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que: El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales [en referencia al Tribunal Constitucional]. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Como existen cuatro jurisdicciones ordinarias [los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social] y una especial [militar], contamos con cinco salas del Tribunal Supremo que, todas ellas, se encuentran en el antiguo Palacio y Monasterio de las "salesas" desde que Alfonso XII lo inauguró el 2 de noviembre de 1875. Partiendo de esa base, imaginemos por un momento que, en lugar de salas, hablásemos de cinco tribunales supremos diferentes y que cada uno tuviera establecida su sede en una localidad distinta, repartidas por todo el país. Esa hipotética situación estaría muy cerca de parecerse a la actual organización judicial alemana.

El Título IX de la Constitución de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949 [Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (GG); a la que, en España, solemos denominar Ley Fundamental de Bonn] regula la organización judicial. En concreto, el Art. 92 establece que: El Poder Judicial estará confiado a los Jueces, se ejercerá por el Tribunal Constitucional. Federal, por los tribunales federales previstos en esta Ley Fundamental y por los tribunales de los Länder [los Estados federados]. A continuación, tras los Arts. 93 y 94 que se refieren al Tribunal Constitucional federal, el Art. 95.1 GG regula los Tribunales Supremos de la Federación: Para los ámbitos de las jurisdicciones ordinaria, administrativa, financiera, laboral y social, la Federación establecerá como Tribunales Supremos el Tribunal Federal, el Tribunal Administrativo Federal, el Tribunal Federal de Hacienda, el Tribunal Federal de Trabajo y el Tribunal Federal Social. El último párrafo de este precepto contempló la existencia de una Sala Conjunta para mantener la unidad de la jurisprudencia (Art. 95.3 GG) [1] que se desarrolló por una ley de 19 de junio de 1968 [Gesetz zur Wahrung der Einheitlichkeit der Rechtsprechung der obersten Gerichtshöfe des Bundes]. Veamos dónde se encuentran diseminadas sus sedes:

  1. El Tribunal Federal de Justicia de Alemania [Bundesgerichtshof (BGH) se encuentra ubicado en el Palacio del Gran Duque Heredero de Karlsruhe, en el estado de Baden-Wurtemberg]. En España, salvando las distancias, equilvaldría a las salas de lo civil y lo penal del Tribunal Supremo.
  2. El Tribunal Administrativo Federal [Bundesverwaltungsgericht (BVerwG) está en Leipzig (Sajonia)].
  3. El Tribunal Federal de Hacienda [Bundesfinanzhof (BFH) en Múnich (Baviera)]; es la instancia más alta en cuestiones relativas a la fiscalidad y las aduanas.
  4. El Tribunal Federal de Trabajo [Bundesarbeitsgericht (BAG) se trasladó de Kassel (Hesse) a Erfurt (Turingia) en 1999]; y
  5. El Tribunal Federal Social [Bundessozialgericht (BSG) que se mantiene en la mencionada ciudad de Kassel] y tiene competencias en el ámbito de la Seguridad Social, pensiones y seguros.

Elaboración propia

Junto a estos cinco tribunales supremos, Alemania también cuenta con  un Tribunal Federal de Patentes [Bundespatentgericht (BPatG), en la capital bávara] y un Tribunal Constitucional [Bundesverfassungsgericht (BverfG) en Karlsruhe]. Salvo la jurisdicción constitucional, el resto de las jurisdicciones se estructuran en tres instancias: juzgados de primera instancia, tribunales de apelación (…) y tribunales superiores [2].

Citas: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 63 y 64. [2] MACIÁ, M. (Ed.). Manual de Documentación Jurídica. Madrid: Síntesis, 1998, pp. 392 y 393.

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