
Este último precepto también reconoce que, temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda; y que en los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen.
Al amparo de lo dispuesto en ambos artículos ¿se cumple en las cárceles españolas ese principio celular según el cual cada preso debe disponer de una celda individual? No. Como ha señalado el experto Tomás Montero: desde la publicación de la LOGP todos los esfuerzos en materia de infraestructuras tenían entre sus objetivos avanzar en el logro de que los internos se alojaran, como regla general, en celdas individuales; sin embargo, el constante aumento de la población reclusa ha hecho que este objetivo quede en un segundo lugar, siendo más prioritario mejorar la confortabilidad de las celdas compartidas (MONTERO HERRANZ, T. Legislación penitenciaria comentada y concordada. Madrid: La Ley | WKE, 2012, p. 84).
Entonces, ¿se está vulnerando el derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE) de los presos por el hecho de que la Administración Penitenciaria les obligue a compartir su celda con otro recluso? Tampoco. El Tribunal Constitucional tuvo que resolver esta cuestión en la STC 195/1995, de 19 de diciembre, donde consideró que si bien es cierto que tanto el Art. 19.1 LOGP como el Art. 15 [del] Reglamento Penitenciario establecen con carácter general que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual; remarcando que la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas.
muy bien
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