viernes, 7 de junio de 2013

La definición legal de terrorismo (y II)

El término terrorismo se incluyó en los diccionarios a finales del siglo XVIII cuando finalizó el reinado de terror que siguió al estallido de la Revolución Francesa. Eugène-François Vidocq lo vivió en primera persona cuando se salvó de que lo enviaran a segar [morir guillotinado] gracias a las instancias de mi madre ante la hermana del terrorista Chevalier que, junto a otros dos terroristas, el antiguo peluquero de mi padre y un limpiador de pozos amontonaban en aquella prisión a los sospechosos y a los aristócratas condenados al último suplicio [VIDOCQ, E. F. Mis memorias. Barcelona: Libros del silencio, 2012, p. 21]. Desde entonces, el historiador Eduardo González Calleja [El laboratorio del miedo. Barcelona: Crítica, 2012] considera que se pueden distinguir cinco oleadas terroristas en la Historia contemporánea:
  1. Hasta 1880, se centró en la actividad de anarquistas y nihilistas [como el denominado Incidente de Haymarket, en Chicago (Íllinois, EE.UU.) que ocurrió tres días después de la famosa huelga del 1 de mayo de 1886 convocada para reclamar la jornada laboral de ocho horas (de ahí que muchos países del mundo celebramos el Día del Trabajo, cada 1º de mayo; otro evento del calendario internacional con trasfondo criminal) cuando alguien lanzó una bomba contra la policía durante una manifestación y mató a un agente; en la posterior carga policial se detuvo a centenares de obreros y, ese mismo año, se celebró un juicio contra más de treinta anarquistas, la mayoría de origen alemán, y cinco de ellos fueron condenados a muerte];
  2. Entre 1914 y 1945, los Estados totalitarios resultaron ser mucho más mortíferos que los propios terroristas en sentido estricto (Hitler, Stalin, etc.);
  3. La tercera oleada se asoció con la descolonización;
  4. La cuarta se produjo en los años 60 con organizaciones de carácter comunista (como las Brigadas Rojas) o nacionalistas (ETA e IRA); y, por último
  5. La base ideológica de esta quinta oleada del terrorismo está constituida por el fundamentalismo religioso (Al Qaeda).
La polémica para encontrar una definición legal de terrorismo parte de una premisa elemental: resulta muy difícil encontrar a alguien que se autodefina como terrorista porque esa etiqueta siempre se predica de los demás, no de uno mismo; por ese motivo, mientras “A” puede pensar que “B” es un peligroso terrorista; lo más seguro es que “B” se considere a si mismo como un héroe que combate por la libertad, un guerrillero que lucha por unos ideales o el noble defensor de un pueblo oprimido, pero nunca se tendrá por terrorista; en cambio, lo más probable es que él también opine que “A” emplea unos métodos para imponerle el terror ante los que no tiene más remedio que defenderse.

Por ese motivo, mientras que EE.UU. incluyó en 1997 al grupo chií libanés Hizbulá [Partido de Dios, en árabe] en su lista FTO [Foreign Terrorist Organizations] de organizaciones terroristas; la Unión Europea, en cambio, no lo califica de tal forma por la habitual discrepancia interna de sus Estados en política exterior, de modo que los miembros de Hizbulá son terroristas para Wáshington pero no para Bruselas, hasta el 22 de julio de 2013 [la lista europea figura como anexo a la Posición común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (la más actual es la versión que apareció en la Decisión (PESC) 2015/1334, del Consejo, de 31 de julio de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2015/521)].

La inclusión, o exclusión, de una organización criminal en estos listados es una buena muestra de la discrecionalidad con la que se atribuye el adjetivo terrorista; ese relativismo –como ha señalado el experto Charles Townshend [Terrorismo. Una breve introducción. Madrid: Alianza Editorial, 2008, p. 16]– es un elemento fundamental que contribuye a que resulte imposible encontrar una definición de terrorismo que no plantee discrepancias.

Ya que hablamos de los EE.UU., terminamos esta entrada con una curiosidad. Entre el amplio contenido del Código de los Estados Unidos, la sección §2331 (Capítulo 113B de la primera parte del Título 18) ofrece una distinción que no existe en otras legislaciones al diferenciar entre "international terrorism" y "domestic terrorism"; el terrorismo internacional involucra actos violentos o actos peligrosos para la vida humana que constituyan una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que constituirían una infracción penal si se cometieran en la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado (…) ocurren principalmente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos o trascienden las fronteras nacionales por razón de los medios empleados, las personas a las que parece que se pretende intimidar o coaccionar, o el lugar, o el lugar en el que sus perpetradores operan o buscan asilo; mientras que el terrorismo interno o doméstico involucra actos peligrosos para la vida humana que constituyen una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado (…) ocurre principalmente dentro de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

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